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sábado, 23 de octubre de 2010

MOTÍN, TUMULTO, ASONADA Y SEDICIÓN EN LA ELECCIÓN DE ALCALDES DE GUADALCANAL EN 1675



(Publicado en la Revista de Feria y Fiestas, Guadalcanal, 2010)
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Los términos incluidos en el título fueron algunos de los usados por los jueces, fiscales y oficiales de justicia inmersos en los autos que siguieron a esta revuelta organizada con motivo de la elección de alcaldes en Guadalcanal durante la tarde y noche del 4 de junio de 1675, así como a lo largo de la madrugada y primeras horas de la mañana del día siguiente. Es decir, casi 24 horas que no fueron precisamente tranquilas en la villa, estallando un tumulto que parecía prolongar el bullicio propio de la feria de Pentecostés, concluida la madrugada del mismo día 4.

Los hechos no ocurrieron espontáneamente o por casualidad, sino que venían preparándose con cierta discreción desde días anteriores, tras determinadas juntas secretas y acuerdos de un sector importante de la población, mayoritariamente integrado por parte del gremio de labradores, hasta 16 clérigos y aquellos otros vecinos que se dejaron seducir, presionar o influir por los anteriores para hacer bulto y vociferar con los mismos propósitos. En concreto, según uno de los fiscales que tomó parte en los autos correspondientes “antes del mes de junio de este año y después de haber entrado el mes actual los atumultuados tuvieron muchas juntas y conversaciones en las casa de morada de don Cristóbal Yanes de Molina, en compañía de varios vecinos, así clérigos como labradores de su facción y séquito, confiriendo y consultando unos con otros la contradicción que se había de hacerse a voz de República y pueblo… y con el concurso y tumulto de los implicados y otros que prevendrían para la elección de alcaldes… si Raguelo no salía nombrado alcalde plebeyo”.

A los amotinados habría que añadirle un buen número de curiosos que también se concentraron en la Plaza Pública como espectadores de algo inusual: una sedición en toda regla, pues se pretendía contradecir al monarca y a los señores del Consejo de Ordenes Militares, intentado poner alcalde a su gusto y en contra de lo prescrito en las Leyes Capitulares en vigor, es decir, las de 1563.

Por lo que hemos podido documentarnos, los hechos fueron precedidos por ciertas anomalías en la elección de alcaldes en años anteriores, en algunas ocasiones por falta de personal idóneo. Concretamente, algunos vecinos opinaban que en el proceso de elección no se seguía con fidelidad aquel capítulo por el que se prohibía ejercer oficios concejiles sin haber transcurrido el tiempo prescrito después de ocupar un oficio de esas características con anterioridad, o aquel otro que prohibía a dos hermanos o a un padre e hijo ocupar simultáneamente cargos de responsabilidad concejil.

Según las citadas Ley Capitular, y en lo que más nos atañe para el caso que contemplamos, el proceso de elección de oficiales del concejo guadalcanalense debía estar presidido por el gobernador de Llerena o uno de los alcaldes mayores del partido de su gobernación (el de Llerena, el de Hornachos o el de Segura de León) comisionado a tal efecto, autoridad que debía personarse en todos los pueblos del partido una vez cada cinco años con la finalidad de seleccionar a las personas hábiles e idóneas para ejercer los oficios concejiles (alcaldes ordinarios y regidores), oficios que se servían de forma anual. Así, con una sola y costosa visita para el erario concejil, dicho representante real debía dejar nombrados alcaldes y regidores suficientes para los siguientes cinco años o ejercicios, que aquí en Guadalcanal corrían desde la Pascua de Pentecostés de un año a la del siguiente o, lo que era igual, de feria a feria de Guaditoca.

En nuestra villa, según tuvimos la oportunidad de relatar en la revista de 2009 (“Alternativas en la jurisdicción de la villa santiaguista de Guadalcanal”), en las fechas que nos ocupan el cabildo concejil estaba constituido por dos alcaldes ordinarios (uno en representación del estado nobiliario y el otro representando al pueblo llano o estado general de los buenos hombres pecheros, que constituían la mayoría del vecindario) y el cuerpo de regidores, en nuestro caso constituido por una docena larga de regidores perpetuos. Estos últimos, por haber comprado sus respectivas regidurías, ejercían de continuo sus oficios, con la facultad de usarlo, arrendarlo, venderlo o trasmitirlo por herencia a sus descendientes. En definitiva, dado el corporativismo que cultivaban y por encima de las diferencias personales que pudieran tener, los regidores perpetuos eran quienes realmente mandaban y gobernaban en el concejo de Guadalcanal, pues los acuerdos de cabildo se tomaban por mayoría de votos.

Por lo tanto, la elección de oficiales del ayuntamiento en nuestra villa en 1675 se reducía al nombramiento de los dos alcaldes ordinarios que, por periodo de un año, debían formar parte del cabildo concejil, sin que su voto fuese de calidad respecto al de los regidores. De estos dos alcaldes, como ya se ha contemplado, uno debería nombrarse entre los representantes del estamento nobiliario local (caballeros e hidalgos, que en conjunto debían ser unos veinte guadalcanalenses), oficio que generalmente y por rotación consensuada solía quedar en manos de uno de los regidores perpetuos o en las de sus allegados. El otro alcalde debía ser plebeyo, con la condición añadida de que debería poseer una hacienda desahogada para responder con la misma en caso de que cometiese alguna irregularidad en el ejercicio de sus funciones. Las funciones de los alcaldes, como también ya es conocida por los usuales lectores de esta revista, consistían en gobernar y administrar el concejo colegiadamente con los regidores perpetuos, decisiones que se tomaban en las sesiones de cabildo por mayoría de votos; es decir, dado el elevado número de regidores perpetuos, el concejo guadalcanalense se gobernaba siguiendo los intereses de los referidos regidores perpetuos. Además, como función exclusiva e inherente al oficio de alcalde, le correspondía administrar justicia en primera instancia en las causas civiles y criminales del término y jurisdicción de la villa, en coordinación con el otro alcalde ordinario. Las causas de mayor entidad y las apelaciones a la primera instancia o justicia quedaban en manos del gobernador de Llerena.

Pues bien, en condiciones normales, que no fueron precisamente las que se presentaron en Guadalcanal en las fechas consideradas, el gobernador de Llerena, o uno de sus alcaldes mayores, debía presentarse en los pueblos de su gobernación una vez cada cinco años para dejar nombrados suficientes oficiales para ese período. Pero como los oficios de alcaldes (no consideramos a los regidores, dado que estos eran perpetuos) se servían por sólo un año, el gobernador o su representante en su visita quinquenal debía nombrar alcaldes para un año (el de su visita) y dejar previsto, aunque en secreto, los nombre de los potenciales alcaldables para los cuatro años siguientes, quedando igualmente nombrados sus posibles sustitutos ante enfermedades, muertes o emigraciones de algunos de los seleccionados.

El criterio de selección que seguía el representante real en este proceso quinquenal venía también descrito en la Ley Capitular en vigor. Concretamente, se estipulaba que dicho representante debía preguntar a los oficiales cesantes sobre las preferen¬cias en la elección de sus sustitutos, el día que visitaban el pueblo. Esta misma pregunta les debería hacer a los veinte labradores más señalados e influyentes del concejo, y a otros veinte vecinos más, recogiendo e integrando la información recibida en secreto, según su entender o conveniencia. No indicaba la Ley Capitular cómo habría de seleccionarse a esos cuarenta vecinos, pero entendemos que el comisario real se dejaría guiar o asumiría la propuesta del cuerpo de regidores perpetuos, evitándose así mayores complicaciones, salir al paso de esta cuestión rutinaria y cobrar del concejo lo que legalmente les correspondía por su visita, sin renunciar a cualquier otra “propina o detalle” que quisieran tener con él.

Hecha la consulta al cuerpo de electores citados, el referido representante regio escribía con su propia letra en sendos papeles los nombre de los diez vecinos plebeyos que había decidido seleccionar como aspirantes a alcaldes y cada uno de esos papeles “doblado lo metería dentro de una pelotilla de cera, la cual redondeaba con una turquesa de bodoques, de manera que todas las pelotillas fueren iguales y echará los que fueren nombrados para alcaldes en un cantarillo de madera”, cantarillo que había de guardarse en un arca bajo cuatro llaves (dos en manos de cada uno de los alcaldes, la tercera en las del mayordomo y una cuarta custodiada por el párroco de la Iglesia Mayor), junto al otro cantarillo donde debían estar las “pelotillas” correspondientes a los diez aspirantes a alcaldes por el estado nobiliario de la villa, asunto, éste último, que, como ya hemos dejado entrever, quedaba en manos y consenso del cuerpo de regidores perpetuos. Acto seguido, se llamaba a un niño de corta edad para que, una vez removidas las “pelotillas” sacara una de ellas del cántaro de alcalde por el estamento nobiliario y otra del correspondiente a los plebeyos, siendo los escogidos los nuevos alcaldes ordinarios hasta el tercer día de la Pascua de Pentecostés del año siguiente, día en el que -sin que ahora fuese necesaria la presencia del gobernador o su alcalde mayor- en la sesión de cabildo correspondiente sería llamado otro niño de corta edad para dejar en sus manos la elección de los nuevos alcaldes entre las “pelotillas” guardadas en sus correspondientes cantarillo y arca. Este proceso se repetía cada año el tercer día de la Pascua de Pentecostés, hasta agotar el quinquenio. Concluido este período, de nuevo debía personarse en la villa el gobernador de Llerena, o uno de sus alcaldes mayores, para seleccionar los alcaldes para el siguiente quinquenio.

Pues bien, el tercer día de la Pascua de Pentecostés de 1675 se iniciaba un nuevo quinquenio, por lo que el gobernador de Llerena comisionó al alcalde mayor de Hornachos (don Alonso Pérez Forero) para elegir oficiales en Guadalcanal, llegando así, tras esta prolongada introducción, a considerar el tumulto, motín y sedición que nos ocupa.

En efecto, la mañana del 4 de julio de 1675 hizo su aparición en la villa el alcalde mayor de Hornachos presidiendo una pequeña comitiva constituida por dos criados y un escribano y un alguacil de la gobernación. En su desplazamiento desde Hornachos, tuvo la oportunidad de cruzarse en el camino con muchos de los numerosos comerciantes, feriantes y devotos procedentes de la ermita de Guaditoca, donde acababa de concluir su famosa feria de Pentecostés. Pese a que coincidía con la de los propios guadalcanalenses que se reincorporaban al pueblo después de varios días de feria y veladas, la entrada en la villa de la citada comitiva no pasó desapercibida.

A la altura del convento del Espiritusanto, la comitiva real fue saludada por una comisión del cabildo concejil, cuyos integrantes, tras darles la bienvenida y mostrarles el respeto protocolario, les acompañaron hasta el mesón del Hospital de la Sangre, colindante con la iglesia y convento de la Concepción, donde tomaron aposento y dieron cuenta de unas suculentas mazas de carnero merino, regadas con un generoso vino de la cosecha local. Sobre las tres de la tarde, avisados por el tañer de campanas preceptivo, entraron en las casas de cabildo situadas en la Plaza Pública, para proceder a la elección de alcaldes, según se ha descrito y quedaba estipulado por la Ley Capitular en vigor.

Cuando el alcalde mayor de Hornachos, sus oficiales y la comisión de recibimiento entraron en las casas de cabildo, tras atravesar la entonces despoblada Plaza Pública, ya estaban esperándoles en su patio central el resto de los capitulares, los veinte mayores contribuyentes de la villa y una seleccionada y aleccionada representación de vecinos, por quienes, teóricamente, el alcalde mayor de Hornachos se dejaría asesorar para proponer a los posibles alcaldes ordinarios de la villa durante los próximos cinco años.

Nada más entrar la comitiva en las casas consistoriales, el alguacil mayor de Guadalcanal, a cuyos oídos habían llegado ciertos rumores de los que, por osados, no daba crédito, tomó la precaución de mandar a los porteros cerrar las puertas de la casa de cabildo por dentro, momento en el que paulatinamente se fueron dejando caer por la Plaza Pública determinados vecinos, afluyendo a la misma por las diferentes calles que a ella conducían. Y llegaban como despistado y por casualidad, aunque algo ajetreados a juzgar por su nervioso deambular sin aparente sentido. Después, poco a poco y a medida que aquella situación iba tomando cuerpo de multitud, los concurrentes empezaron a dar muestras de fortaleza, formando pequeños grupos, bromeando y riendo para contagiarse e infundirse mutuamente valor, hacerse notar en la Plaza y también en el interior de las casas del cabido, dado el tono de voz cada vez más vigoroso que usaban en sus improvisadas y recurrentes conversaciones.

Serían como las cinco de la tarde cuando, desde uno de los balcones de los corredores altos de las casas consistoriales, el alguacil mayor señaló y llamó a uno de los niños que, entre el gentío, jugueteaban por la Plaza Pública, para que, como era preceptivo, entrase a escoger las “pelotillas” con los nombre del los dos nuevos alcaldes ordinarios. Aprovechando ese momento, alguien, de forma disimulada y arropado por los de su corrillo para permanecer en el anonimato, vociferó ¡Raquelo alcalde, el pueblo quiere a Raguelo como alcalde plebeyo¡ Otros, ya envalentonados y sin disimulo, le siguieron con la misma proclama, formándose un tumulto y alboroto que incluso contagió a los que simplemente acudieron por curiosidad.

Dentro, en el cabildo hicieron oídos sordos a tal osadía, dando por hecho que la situación no llegaría a más y que nadie se aventuraría a ir en contra de Su Majestad, allí representado por el alcalde mayor de Hornachos. Sin embargo, cuando poco después el escribano del cabildo se asomó a los corredores altos y balcones para anunciar que Pedro Ximénez Carranco sería el nuevo alcalde plebeyo, las voces se convirtieron en insultos contra el elegido y sus electores “contradiciendoles con grandes ruidos, que obligaron a que el dicho Juez de Su Majestad y los alcaldes ordinarios y capitulares saliesen a los mismos corredores altos a quietar y reprehender el tumulto, con ruegos y amenazas de que los habrían de castigar”, amenazas que en absoluto sirvieron para apaciguar a los amotinados, todo lo contrario, pues ahora, aparte los gritos e improperio, se desenvainaron algunas espadas, salieron a relucir dagas y puñales y se enarbolaron palos amenazantes.

En efecto, la situación llegó a tal extremo, que el alcalde mayor de Hornachos “viendo la inobediencia y desacato, mando hacerles notorio a todos los tumultuados que no les impidiese la ejecución de los despachos de Su Majestad y señores de su Real Consejo de las Órdenes”. Es más, hizo publicar un bando para que “todas las personas que asistían en dicha Plaza se retirasen y saliesen de ella, bajo pena de la vida y de traidores al Rey, Nuestro Señor”, bando al que, sin temor del castigo, hicieron caso omiso, insistiendo en que Raguelo debía ser el nuevo alcalde plebeyo.

Y así, entre voces y amenazas por parte de los amotinados y los de su cuerda y facción, transcurrió el resto de la tarde hasta que, ya casi a obscurecida, observando el alcalde mayor, los capitulares y los electores (prácticamente presos y asediados dentro de las casas de cabildo) que no remitía la violencia verbal y las amenazas, “para evitar y quietar el arrojo desenfrenado de aquel tumulto… trataron de nombrar otro alcalde, siendo ya de noche obscura, y ejecutándolo salió electo en segundo lugar Juan Ximénez Parra, persona muy apropósito para el gobierno de la República y su conservación” nombramiento que, en un primer momento, parecía del gusto de los amotinados.

No obstante, especialmente por parte del sector de los clérigos locales, momentos después se reavivó e incrementó el motín, rechazando la segunda propuesta de alcalde e insistiendo en que únicamente querían por alcalde a Raguelo, es decir a Cristóbal Ximénez Lucas, que éste era su nombre “amenazando de viva voz a dicho Juez y capitulares que si no lo nombraban no habían de salir vivos del cabildo, sino muertos y picados, empezando por el alcalde mayor de Hornachos…” Al parecer, fue el clérigo Silvestre Manuel Cabezas quien, con una espada en la mano capitaneó el rechazo del nuevo alcalde, “reprendiendo a los amotinados el que aceptasen a Ximénez Parra, diciéndoles hombres del diablo… pedid a Raguelo… acabemos de una vez con estos perros judíos…”

Como medida de fuerza, demostrando que iban en serio e incrementando la presión sobre las personas sitiadas en las casas del cabildo, no permitieron que sus criados y familiares entrasen para llevarles la cena, haciendo una excepción con dos de ellos, “diciendo con gritería que sólo para don Luis Ignacio y don Alonso Damián entrarían gallinas y capones, y para los demás cuernos y quijadas de borricos, pasando a otras palabras feas…”

Y en esta situación de acoso y asedio transcurrió el resto de la noche y toda la madrugada del día siguiente, sin que aminorara el concurso de gente en la plaza, unos presionando y otros como meros espectadores. Serían sobre las once de la mañana del día siguiente, cuando los tres curas párrocos, que al parecer no intervinieron directamente en el tumulto, junto a los religiosos del convento de San Francisco y otros vecinos importantes de la villa, tras negociar con sitiados y sitiadores, y “por evitar otros inconvenientes que podrían sobrevenir”, fuera de las casas del cabildo convinieron “darle en el pósito la vara de alcalde ordinario al dicho Cristóbal Ximénez Lucas, alias Raguelo”, calmándose momentáneamente los ánimos, aunque no sin increpar previamente a los religiosos de San Francisco, a quienes “mandaron que se metiesen en su asuntos y se marcharan al convento”.

Con el nombramiento de Raguelo como alcalde plebeyo parecía que las aguas volverían a su curso, dando fin al motín, tumulto y asonada descrita. Pero no fue así, pues ciertos clérigos de los amotinados pidieron leer las actas que los escribanos levantaron dando fe de lo ocurrido y, como no les convenía los términos en que había sido redactada, vociferando y a empujones metieron dentro de las casa capitulares al alcalde mayor y al resto de capitulares y sus escribanos para que redactaran el acta a su antojo, es decir, “ habían de referir en las actas haber sido Raguelo nombrado alcalde a voz de República y pedimento de todo el pueblo”, presión a la que se plegaron los capitulares, saliendo al paso de esta situación tan comprometida, pues temían por sus vidas.

Los hechos relatados corresponden a la versión de uno de los fiscales, concretamente la del juzgado eclesiástico. Suponemos que el alcalde mayor de Hornachos y su séquito, que abandonarían precipitadamente el pueblo, encaminándose a Llerena, contaría su propia versión ante la audiencia del gobernador, versión de la que no tenemos noticias, pues por desgracia no se conserva nada del archivo histórico de la gobernación y audiencia de Llerena.

En efecto, como ya anunciamos al principio, entre los amotinados existían seglares y religiosos, sometidos, por lo tanto, a dos fueros distintos: los seglares a la justicia ordinaria y los religiosos a la eclesiástica. En ambos casos los jueces naturales residían en Llerena, representados respectivamente por el gobernador del partido y por el provisor y juez eclesiástico del provisorato, de tal manera que, aunque se trataba de juzgar un mismo hecho, cada uno de los jueces implicados emitió su sentencia de manera independiente, como igualmente la causa se instruyó por separado.

Como ya se ha dicho, no hemos podido localizar un solo documento sobre el juicio ordinario contra los seglares amotinados y sediciosos celebrado en la audiencia del gobernador de Llerena. Sin embargo, disponemos de noticias pormenorizadas del proceso seguido en la audiencia del provisor de Llerena, gracias a la abundante documentación que hoy se custodia en el Archivo General del Arzobispado de Sevilla, en donde, por circunstancia desconocida, se localiza tal documentación, cuando su sitio natural debería haber sido el Archivo del Obispado de Badajoz, concretamente formando parte de la Sección Provisorato de Llerena.

La citada documentación pone de manifiesto que fueron precisamente los clérigos locales los más exaltados de entre los amotinados, llevando la voz cantante, el protagonismo y la reactivación de lo ocurrido entre los días 4 y 5 de Junio de 1675. En total, 16 de ellos fueron juzgados y condenados a distintas penas, concretamente los presbíteros o sacerdotes Cristóbal Yanes de Molina (parece que fue el inspirador de la rebelión y sedición), Juan González Albarranca y Luna, Alonso Carrasco, Cristóbal Martín de Alba, Alonso Ximénez Chavero, Alonso Ximénez Lucas (hermano de Raguelo, al que proponían como alcalde), Andrés de Ortega, Gerónimo Quintero y Pedro Cortés Camacho, a los que acompañaron también otros clérigos de órdenes mayores que aún no habían cantado misa (diáconos y subdiáconos) y que respondían a los nombres de Francisco de Gálvez, Silvestre Manuel Cabezas, Cristóbal de Alvarado, Pedro González de la Espada, Diego Díaz de Ortega, Carlos Manuel Centurión y Alonso Murillo, más Juan del Castillo, éste último clérigo de órdenes menores. No intervinieron, o al menos no fueron implicados, ninguno de los tres párrocos, ni el resto de los clérigos locales que, por aquellas fechas, créanlo, superarían el medio centenar en la villa, sin incluir a los religiosos de San Francisco ni al centenar de religiosas enclaustradas en los conventos de la localidad.

Pues bien, una vez que la justicia ordinaria puso en conocimiento del provisor de Llerena el amotinamiento y la sedición relatada, dicho provisor mandó un oficial de justicia de su curia para instruir los correspondientes expedientes, resultando implicados los clérigos relacionados. Para ello, a lo largo del mes de Julio tomó declaración a distintas personas, especialmente a los capitulares y electores asediados en las casas del cabildo, acusándoles de sediciosos por interferir en la voluntad real de elegir alcaldes según estaba establecido. En Agosto de 1675 ya estaban los clérigos relacionados encarcelados en la cárcel prioral de Llerena, iniciando sus abogados defensores los trámites para su excarcelación a mediados de Septiembre. Según los expedientes consultados, todos manifestaron conocer los hechos relatados, pero ninguno se declaró culpable, negando su presencia en la Plaza durante los días referidos o, a lo sumo, aceptando que pasaron de prisa por allí, unos paseando y otros para entrar a celebrar cuestiones relacionadas con el culto en las parroquias de Santa María o de San Sebastián. Ya en Octubre, el provisor de Llerena emitió las correspondientes sentencias, condenando a todos y cada uno de los clérigos citados a una multa pecuniaria de entre 1.500 y 2.000 maravedíes (más otros 3.500 de gastos de cárcel y justicia) y al destierro de la villa entre tres y diez meses, según los casos.

Transcurrido el destierro, volvieron a Guadalcanal para seguir el ejercicio de su profesión, es decir, para vivir de las rentas. En efecto, por lo general el clero de Guadalcanal, que a mi entender fue el promotor de los hechos considerados, aparte de numeroso representaba un estamento muy complicado, involucrándose en situaciones ilegales y dando con frecuencia malos ejemplos al vecindario. Entre ellos se llevaban más que mal, disputándose prebendas, capellanías, derechos de pie de altar, etc., disputas que merecen un estudio pormenorizado de este estamento.
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Bibliografía:
Archivo General del Arzobispado de Sevilla, Sección Justicia:
- Serie Criminal, leg. 3.696.
- Serie Autos Ejecutados, leg. 195

ALTERNATIVAS EN LA JURISDICCIÓN DE LA VILLA SANTIAGUISTA DE GUADALCANAL

(Publicado en la Revista de Feria yFiestas, Guadalcanal, 2009
I.- INTRODUCCIÓN

El Archivo Municipal de Guadalcanal (AMG) es uno de los más ricos en fondos documentales de entre los existentes en los pueblos que en su día formaron parte de la Provincia de León de la Orden de Santiago en la Extremadura leonesa. En él se custodian miles de documentos mediante los cuales el investigador puede llegar a conocer con bastante fidelidad la realidad histórica de esta villa, así como la de la Orden de Santiago a lo largo de los siglos XV, XVI, XVII y XVIII, hasta la desaparición de la jurisdicción civil y religiosa de esta institución en el último cuarto del XIX.

Por las referencias que disponemos, al parecer sólo los guadalcanalenses Muñoz Torrado (1918 y 1922), Porras Ibáñez (1970) y Andrés Mirón (2006) lo han consultado con cierto detenimiento, dando como fruto sendos libros, sin descartar visitas puntuales y circunstanciales de otros investigadores locales y foráneos.

Es tal su riqueza documental que, después de un centenar de visitas durante los años que llevamos del presente siglo, este cronista –foráneo, pero muy próximo por su origen y por la identificación con la realidad histórica de la villa, plasmada en una docena de artículos sobre su Historia- se sorprende gratamente con algún documento interesante cada vez que hace una nueva incursión entre sus fondos.

Sería, por lo tanto, prolijo enumerar o hacer una descripción de su contenido. Sin embargo, no me resisto a citar algunos de los documentos que, a mi entender, son los más importantes y representativos para comprender la Historia de Guadalcanal. No obstante, se ha de advertir que algunos de ellos, por desgracia, no se encuentran entre los de su fondo. En cualquier caso, por orden cronológico es preciso resaltar:
- El más antiguo de ellos, que se corresponde con un pergamino de 1523, basado en hechos de 1463. Este documento recoge cierta concordia entre la Orden de Santiago y el concejo de Guadalcanal, por una parte, y, por la otra, los concejos de Sevilla y Cazalla. Para este efecto, la Orden se hizo representar por el entonces Comendador Mayor de León y posteriormente Maestre, Alonso de Cárdenas, siendo el asunto a consensuar el uso y disfrute de los abrevaderos de la Rivera del Benalija, entonces frontera natural entre los territorios de la Orden en Extremadura y los del Reino de Sevilla (1) .
- El siguiente corresponde a 1494. En él se pone de manifiesto que los Reyes Católicos corroboraron todos y cada uno de los privilegios concedidos por los maestres santiaguistas a Guadalcanal, compromiso similar al que también asumieron con cada uno de sus otros concejos, una vez que a la muerte de Alonso de Cárdenas en1493, estos católicos monarcas se posesionaron de la administración directa de la Orden de Santiago(2) .
- El tercero, probablemente de 1522, corresponde a la confirmación de las ordenanzas municipales de Guadalcanal por parte de Carlos V. Este importante documento en pergamino no se localiza hoy en Guadalcanal, sino que pertenece a la Biblioteca Lázaro Galdiano(3) , donde tuve la oportunidad de ojearlo y, una vez constatada la importancia del mismo, sugerir a las autoridades municipales de esta localidad que se hiciesen con una copia digitalizada del mismo, proposición que fue aceptada(4) .
- El cuarto, de 1540, tampoco se localiza en nuestro archivo. Se trata del documento de venta al Hospital de las Cinco Llagas de la ciudad de Sevilla de la mitad de los derechos de vasallaje imputables a los vecinos de la encomienda de Guadalcanal y, asimismo, la venta a esta institución piadosa y hospitalaria de la totalidad de los derechos de vasallaje que los guadalcanalenses estaban obligados a pagar a la Mesa Maestral(5) .
- Otra circunstancia importantísima para la villa tuvo origen en 1555, a raíz del redescubrimiento de sus famosas minas de plata. Sobre este particular, en nuestro archivo sólo se localizan noticias inconexas. Sin embargo, en el Archivo Histórico Nacional, y en el General de Simancas, se custodian cientos de documentos sobre este asunto, magníficamente recogidos por Tomás González (1821), contextualizados con el resto de la minería española durante el Antiguo Régimen por Sánchez Gómez (1985) y oportunamente puestos a disposición de los guadalcanalenses por Ignacio Gómez(6) .
- El último de los que vamos a considerar corresponde a 1592 y es precisamente el que sirve de soporte para este artículo. Se trata de un documento que justifica la exención jurisdiccional de Guadalcanal con respecto al gobernador de Llerena, asunto que necesita de una mayor explicación por tratarse de una cuestión de mucha importancia para la villa(7) .

En realidad, profundizando sobre este último documento, más que comprar la jurisdicción lo que tuvo que hacer el concejo de Guadalcanal en 1592 fue recomprarla a Felipe II, una vez que este monarca, en ese afán recaudatorio que caracterizó a la hacienda pública durante su reinado, le quitó dicha competencia jurisdiccional a sus alcaldes en 1566, justamente la misma que en 1592 consiguió venderles. Los documentos que se utilizan como base para este artículo son conocidos por los guadalcanalenses interesados en el estudio de la historia local, pues ya Muñoz Torrado (1922), entendiendo que se trataba de un asunto importante para los guadalcanalenses, sin ninguna explicación los incluyó como anexos a su libro sobre la feria de Guaditoca.

Pues bien, para comprender en su verdadera dimensión el significado y contenido de dichos documentos hay que profundizar algo más en el tiempo y trasladarse a los orígenes del concejo del Guadalcanal santiaguista (finales del XIII o principios del XIV) y analizar su evolución hasta 1592.

II.- EL GOBIERNO DEL CONCEJO DE GUADALCANAL HASTA 1440
Desde sus orígenes santiaguistas y hasta 1440, el concejo de Guadalcanal, como el de cualquier otra villa de dicha Orden y en la época considerada, se gobernaba democráticamente por el conjunto de sus vecinos, teniendo todos a título individual capacidad jurídica para elegir oficiales concejiles (alcalde, regidor, sesmero, mayordomo, alguacil…), ser elegido y asistir a sus plenos, pues las juntas de cabildo siempre eran abiertas (Rodríguez Blanco, 1985). Igualmente dicho concejo, como también era usual entre los pertenecientes a la Orden de Santiago, se gobernaba siguiendo los privilegios particulares que esta institución concedió a título particular a cada uno de ellos en función de sus méritos y, de forma general, según las directrices recogidas en los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas, una especie de compendio legal de esta institución religiosa y militar, similar a lo que hoy responde al nombre de fuero.

El marco legal citado determinaba una elevadísima autonomía municipal, teniendo alcaldes y regidores capacidad jurídica para gestionar el concejo como hoy se sigue haciendo, además de otras competencias añadidas. Estas últimas les facultaban para repartir las tierras concejiles y los impuestos entre los vecinos, fijar el precio de los bienes de consumo (carne, aceite, vino, manufacturas del calzado, del cuero, prendas de vestir…), determinar cuáles de los artículos producidos en el término se podían exportar y cuáles se podían importar, establecer el salario de los jornaleros, mozos y artesanos, estipular la calidad mínima en los artículos de consumo, defender el medio natural, repartir las aguas, regular la caza y la pesca…

En efecto, cada concejo funcionaba como una entidad independiente desde el punto de vista jurisdiccional y económico, que no solamente prohibía a los forasteros el uso de sus tierras, sino que incluso regulaban la exportación de los servicios, bienes de producción y de consumo generados en su término comunal, así como la importación de otros que pudieran competir con los producidos internamente. Es decir, los concejos funcionaban como subsistemas de producción cerrados, sólo abiertos en los baldíos compartidos con otros concejos, o para cubrir el déficit o superávit local (Maldonado Santiago, 2005).

Tanto era así que, en los aspectos puramente civiles, por encima de los oficiales concejiles sólo se reconocía la autoridad del maestre, la máxima dignidad de la Orden. No obstante, este mandatario contaba con la colaboración de ciertos alguaciles y de un equipo de inspectores o visitadores, enviando periódicamente a estos últimos a cada pueblo para comprobar si se gobernaban según lo prescrito, para mediar ante los conflictos que pudieran surgir entre encomiendas y concejos y, dentro de estos, entre sus distintos vecinos. Mientras tanto, entre visita y visita, eran los dos alcaldes ordinarios nombrados democráticamente quienes administraban la justicia en primera instancia, dejando pendiente los posibles recursos para cuando apareciese por el pueblo alguna de las autoridades santiaguistas señaladas.

Los oficiales concejiles en las villas santiaguistas solían ser:
- Dos alcaldes ordinarios o justicias, a quienes se les responsabilizaban de administrar la justicia ordinaria en primera instancia, quedando las apelaciones, como ya se ha dicho, en manos del maestre o sus representantes.
- Cuatro regidores, quienes junto a los dos alcaldes gobernaban colegiadamente el concejo. Entre ellos se solía nombrar al regidor mesero, u oficial que por rotación mensual se encargaba más directamente de los asuntos de abastos y policía urbana.
- Aparte se nombraban a otros oficiales concejiles, sin voz ni voto en los plenos, como el alguacil (ejecutor de las penas y condenas establecidas por los alcaldes u otras autoridades), el mayordomo de los bienes concejiles (encargado de las cuentas, aunque éste, como circunstancia diferencial en Guadalcanal, con voz y voto en los plenos), los almotacenes (responsables de la fidelidad de pesos y medidas), el sesmero (repartidor de las tierras comunales y también con competencias en el señalamiento de caminos y veredas), los escribanos, etc.
- Por último, ciertos sirvientes concejiles como porteros, pregoneros, guardas de campo, pastores, boyeros, yegüerizos, porqueros, etc.

Los plenos debían celebrarse semanalmente, siendo obligatoria la asistencia y puntualidad de sus oficiales. En sus sesiones solían tratarse asuntos muy diversos. Por ejemplo:
- Se nombraba al regidor mesero, con la obligación de permanecer en el pueblo o en sus ejidos, pernoctando en cualquier caso en la localidad.
- Se designaban a los oficiales y sirvientes municipales precisos para el mejor gobierno y la administración del concejo.
- Se tomaban decisiones para la distribución de las tierras concejiles y comunales, que representaban más del 90% de las incluidas en cada término.
- Se constituían ciertas comisiones para resolver anualmente asuntos tales como visitar las mojoneras del término, repartir entre el vecindario los impuestos que les afectaban (alcabalas, servicios reales, etc.) y nombrar mediante subasta pública abastecedores oficiales de los artículos de primera necesidad (aceite, vino, pescado, carne, etc.)
- Se daban instrucciones para regular el comercio local, fijando periódicamente los precios de los artículos de primera necesidad y controlando los pesos, pesas y otras medidas utiliza¬das en las mercaderías.
- Se regulaba la administración de la hacienda concejil, nombrando a un mayordomo o responsable más directo.
- Se tomaban medidas para socorrer a enfermos y pobres, así como otras tendentes a fomentar la higiene y salud pública, o para proteger huérfanos y expósitos…

III.- REFORMAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONCEJOS EN TIEMPOS DEL MAESTRE DON ENRIQUE DE ARAGÓN
La democracia en el gobierno de los concejos santiaguistas sobrevivió hasta los tiempos del maestre don Enrique, Infante de Aragón, quien sustituyó este modelo por otro de carácter oligárquico (Establecimien¬tos y Leyes Capitulares aprobadas en el Capítulo General de Uclés en 1440). Por tanto, se instauró una nueva fórmula para el nombramiento de oficiales concejiles, pasando de un sistema de elección abierto a otro minorita¬rio, con la exclusiva interve¬nción de alcaldes, regidores y algunos vecinos de los más influyentes (Rodríguez Blanco, 1985). Complementariamente, para corregir las posibles arbitrariedades de la nueva oligarquía concejil, en el seno de la Orden aparecieron dos nuevos oficios: el gobernador y el alcalde mayor provincial, preferentemente asentados en Llerena o en Mérida, aunque estaban obligados a visitar periódicamente los concejos.

Las Leyes Capitulares aprobadas por el infante-maestre también se ocuparon del reparto de oficios concejiles, distribuyéndolos entre hidalgos y pecheros. Sobre la idoneidad de estos últimos, se establecía una serie de incompatibilidades, no pudiendo ostentar cargos concejiles arrendadores de rentas y abastos, escribanos, clérigos, tejeros, carpinteros (...) y hombres que anden a jornal y de otros oficios bajos. Por lo tanto, a partir de 1440 se asentaron las bases para el desarrollo de la oligarquía concejil, ratificadas posteriormente por Alonso de Cárdenas (último de los maestres de la Orden de Santiago) y por los Reyes Católicos. Su carácter oligárquico quedó reafirmado tras las Leyes Capitula¬res sanciona¬das por Felipe II, según se tratará a continuación.

IV.- REFORMAS DE FELIPE II EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Más dramáticas, en lo que a pérdida de autonomía y democracia en el nombramiento de oficiales del concejo se refiere, fueron las disposiciones tomadas en tiempo de Felipe II. Por la Ley Capitular de 1563 se regulaba el nombramiento de alcaldes ordinarios y regidores de los pueblos de Órdenes Militares, ampliando las competencias de los gobernadores y anulando prácticamente la opinión del vecindario en la elección de sus representantes locales. La Real Provisión que autorizaba estos recortes decía así:
"Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, León, (...), Administrador perpetuo de la Orden, y Caballería de Santiago (...) a nuestro gobernador, o Juez de Residencia, que sois, o fueredes de la Provincia de León, a cada uno, y qualquiera de vos; sabed, que habiéndose hecho Capitulo General de la dicha Orden, que últimamente se celebró, en el que se hizo una Ley Capitular a cerca del orden que se ha de tener en la elección de Alcaldes Ordinarios y Regidores (...) habemos proveído, y mandamos, que aquello se guarde, cumpla y execute inviolablemente, según más largamente y en la dicha provisión se contiene (...) Por quanto por experiencia se ha visto, que sobre la elección de los Alcaldes Ordinarios y Regidores de los Concejos de las Villas y Lugares de nuestra Orden, ha habido y hay muchos pleitos, questiones, debates y dife¬ren¬cias, en que se han gastado y gastan mucha cuantía de mrs., y se han hecho y hacen muchos sobornos y fraudes (...): Por tanto, por evitar y remediar lo suso dicho, establece¬mos y ordena¬mos, que de aquí adelante se guarde, y cumpla, y tenga la forma siguiente (...)"

Sigue el texto, ahora considerando otras disposiciones complementarias. Así, se ordenaba al gobernador (el de Llerena, en nuestro caso) personarse en las villas y lugares de su jurisdicción para presidir y controlar el nombra¬miento de los nuevos oficiales. Para ello, en secreto y particularmente, este representante real debía preguntar a los oficiales cesantes sobre las preferencias en la elección de sus sustitutos. El mismo procedimiento lo empleaba interrogando a los veinte labradores más señalados e influyentes del concejo, y a otros veinte vecinos más. Recabada dicha información, también en secreto dicho gobernador proponía a tres vecinos para cubrir los dos puestos de alcaldes ordinarios y a otros dos más por cada regiduría, teniendo en cuenta que no podían concurrir en esta selección un padre y un hijo, o dos hermanos. Es decir, a partir de esta fecha el nombramiento de oficiales concejiles (alcaldes y regidores) quedaba en manos del gobernador de turno, y no en la de los vecinos más representativos de los concejos, la oligarquía concejil instaurada desde los tiempos de don Enrique de Aragón en1440.

El proceso terminaba el día en el que cada concejo tenía por costumbre efectuar la elección anual de sus oficiales, por aquellas fechas generalmente fijadas para la Pascua del Espíritu Santo. En dicha fecha, en presencia del escribano se hacía llamar a un niño de corta edad para que escogiese entre las bolas que habían sido precintadas por el gobernador en su última visita, custodiadas desde entonces en un arca bajo tres llaves. La primera bola sacada del arca de alcaldes correspon¬día al alcalde ordinario de primer voto y la otra al del segundo, quedando en reserva un tercer vecino para cualquier eventualidad que pudiera presentase, escogiéndose igualmente y por el mismo procedimiento a los regidores. No obstante, la Ley Capitular respetaba la costumbre que ciertos concejos tenían en la elección de sus oficiales entre hidalgos y pecheros, por mitad de oficios, como ocurría en Guadalcanal, por lo que en este caso era necesario disponer de cuatro arcas: una para la elección de alcalde por el estamento de hidalgos o nobles, otra para el alcalde por el estado de los buenos hombres pecheros, la tercera para regidores por el estamento de hidalgos y la última para la elección de regidores representantes de pecheros o pueblo llano.

Siguiendo con las reformas de Felipe II, las restricciones en la autonomía municipal se incrementaron por otra Cédula Real, ésta de 1566, que limitaba las competencias jurisdiccionales de los alcaldes, al entenderse que la justicia ordinaria o de primera instancia no se administraba adecuadamente. En efecto, hasta 1566 los alcaldes ordinarios de los concejos de la Orden de Santiago tenían capacidad jurídica para administrar la primera justicia o instancia en todos los negocios y causas civiles y criminales que se presentasen en su término, quedando las posibles apelaciones en manos del gobernador de turno. Esta primera justicia era próxima, rápida y poco gravosa para las partes, pero también es cierto que podía ser arbitraria, máxime cuando generalmente los alcaldes, aparte no ser entendidos en leyes, solían sentenciar declinándose en favor de los más afines o allegados. No obstante, las partes litigantes podían recurrir ante el gobernador en el caso de que una de ellas no estuviese de acuerdo con la sentencia de sus alcaldes, poniendo en manos del gobernador la revisión de la misma. En definitiva, se podía recurrir, aunque la apelación conllevaba cuantiosos gastos administrativos y otras costas añadidas, que hacía casi inviable el recurso de los vecinos con escasa hacienda, especialmente si tenemos en cuenta que los acusados, para librarse de las penas o sanciones impuestas por los alcaldes, quedaban obligados a demostrar su inocencia, a hacerse representar por procurador y abogado, así como a asumir las costas de escribanos, notarios y otros actos de justicia.

Las anomalías anteriores debían estar generalizadas en los concejos de los territorios de Órdenes Militares, por lo que Felipe II, mediante la citada Real Provisión de 1566 pretendía cortar con ellas. A modo de resumen, tres son los aspectos más importantes a considerar en esta Real Provisión:
- En primer lugar, se determinaba que en las cabeceras de partido -en el caso de la Provincia de León de la Orden de Santiago establecidas desde 1563 en Llerena, Mérida, Jerez, Hornachos y Segura- no se nombrasen alcaldes ordinarios, quedando sus funciones asumidas por los gobernadores o alcaldes mayores nombrados en dichas villas cabeceras.
- Por otra parte, serían los gobernadores y sus alcaldes mayores quienes en adelante entenderían en la administración de todo tipo de justicia, bien de oficio o a requerimiento de las partes.
- Finalmente, se advertía que si las partes no se dirigían en sus litigios al gobernador o alcalde mayor, o éstos no la asumían de oficio, los alcaldes ordinarios podrían intervenir en primera instancia, dejando, si procedía, la apelación en manos de los gobernadores y alcaldes mayores.

Estas decisiones fueron acatadas por los súbditos de las Órdenes Militares, aunque no de buen grado, pues estimaban que si bien se subsanaban ciertos vicios locales en la administración de justicia, la intervención de los gobernadores, alcaldes mayores y del séquito de funcionarios del que solían acompañarse (alguaciles, escribanos y procuradores) elevaban las costas de justicia generalmente muy por encima del daño que se pretendía subsanar. En definitiva, también era arbitraria, dado que la mayoría de los vasallos no disponía de los recursos económicos para afrontar las correspondientes apelaciones.

Por ello, durante los años que siguieron a la promulgación de la citada Real Provisión de 1566, los concejos –en especial los vecinos más influyentes- mostraron su disconformidad, reclamando nuevamente la jurisdicción suprimida a sus alcaldes. No parece que fuese el clamor del pueblo la circunstancia que indujo a la Corona a considerar dichas peticiones. Más bien encontramos en los agobios financieros de la Hacienda Real la causa de esta falsa merced, cuando Felipe II, volviendo sobre sus pasos, firmó en 1588 otra Real Provisión, ahora devolviendo la primera justicia o instancia a los alcaldes ordinarios de los concejos, por el “módico” precio de 4.500 maravedís por vecino. Para esta falsa merced el monarca utilizaba los mismos argumentos que en 1566, pero ahora justo en el sentido contrario.

En efecto, esta Real Provisión de 1588 decía de forma resumida lo que sigue:
"Don Felipe por la gracia de Dios rey de Castilla, de León...: A vos Don Fernando del Pulgar, salud y gracia: savedes que por petición de nuestras villas y lugares de las Órdenes Militares de Santiago, Calatrava y Alcántara nos ha sido hecha relación (petición), que teniendo los alcaldes ordinarios de los dichos lugares la jurisdicción criminal y civil en primera instancia sin ninguna limitación, sin tener obligación de ir en la dicha primera instancia a las cabeceras de los partidos a pedir justicia ante los gobernadores de ellas, ni los dichos gobernadores poder abocar a sí (juzgar) ninguna causa, sino en ciertos casos criminales limitadamente y no en otros… "

A continuación se justificaban las decisiones tomadas en 1566:
"Y estando en esta costumbre, habiendosenos hecho relación (información) de que la justicia no se administraba como convenía, por ser los alcaldes ordinarios vecinos y naturales de los mismos pueblos (y que así favorecían a sus parientes y amigos), como por no ser letrados, habían resultado daños y desasosiego (entre los vecinos) que por la mayor parte solían cargar sobre los pobres que no tenían con qué recurrir a los superiores(8) y otras cosas tocante a esto, habíamos proveído y ordenado por una nuestra Cédula Real, fechada a ocho de febrero de 1566 años, que se dividiesen los partidos de las gobernaciones que entonces había en las suso dichas Órdenes en ciertas alcaldías mayores y que en los lugares donde residan los dichos gobernadores y alcaldes mayores no hubiesen alcaldes ordinarios, sino los dichos jueces, cada cual en su partido y sus lugares residentes, conociendo de todos los pleitos, causas y negocios civiles y criminales de los vecinos y moradores y habitantes en ellos; y que así mismo conociesen en grado de apelación de cada uno de sus distritos de lo que sentenciasen los alcaldes ordinarios de los dichos pueblos de los dichos partidos y que todos los negocios y causas que a los dichos gobernadores y alcaldes mayores pareciesen convenir a la administración de la justicia los pudiesen abocar a sí y conocer de ellos, ya se procediese de oficio o por querella de partes y que todos (los vecinos) de los pueblos de los dichos partidos tuviesen la libertad de llevar en primera instancia ante los suso dichos jueces cualesquier pleito, causa o negocio que quisieren, así criminales como civiles o ejecutivos, sin embargo (independientemente y por encima) de cualesquier privilegio, cartas ejecutorias y provisiones y cartas acordadas que los dichos pueblos y vecinos de ellos tuviesen libradas (con anterioridad) en el nuestro Consejo Real o en las nuestras Audiencias y Chancillerías Reales y en el nuestro Consejo de las Órdenes"...

Sigue el texto, ahora tratando de justificar la devolución de la jurisdicción suprimida en 1566:
"Y aunque era así (cierto), que la dicha nueva orden la habíamos dado por parecer más conveniente al bien y beneficio público de los dichos lugares con grave y justa consideración según el estado de las cosas en aquel tiempo… Y porque aunque los dichos alcaldes ordinarios no sean letrados, sentenciaban y juzgaban sus causas con parecer de sus asesores, y que ser vecino y natural era mayor conveniencia(9) , porque juzgando entre sus naturales y parientes las causas que no eran de mucha sustancia, las componían entre sí sin largas ni dilaciones con que se excusaban (eliminaban) las vejaciones y costas (gastos) de largo alcance (que habría que hacer si intervenía en primera instancia los gobernadores); y cada una de ellas (se resolvía) dentro de su lugar, y en su casa litigaba y hacía justicia (más rápida y menos gravosa;) y si se sentía agraviado (cualquiera de las partes litigantes ante la sentencia del alcalde ordinario) apelaba al gobernador que no estaba lejos, el cual la desagraviaba bien y sumariamente; y que para las cosas de mayor momento (importancia) en que habiendo dilaciones en la justicia, podía haber mucho inconveniente estaban reservados los dichos casos limitados en el que el gobernador podía abocar a sí y conocer de ellos; y porque siendo como era prohibido el sacar a nadie de su fuero y jurisdicción, por tener, como al presente tienen los gobernadores, libertad de abocar a si todas las causas criminales que quisieren de las que conocían los alcaldes ordinarios y así mismo de la primera instancia de las demás, sin dejar ninguna; y no se contentaban con esto, sino por cualquier causa liviana o de palabra enviaban a sus alguaciles y escribanos recorriendo toda la tierra (término) a hacer informaciones, apresando culpados y, además de cobrar de ellos sus salarios e costas, los sacaban de sus pueblos y los llevaban a la cabecera del partido donde estaba el gobernador o alcalde mayor y allí los tenían y sentenciaban; y cuando salían de la cárcel las costas y gastos que habían hecho y pérdidas en sus hacienda (por la ausencia) eran sin comparación mayores que las condenaciones que les hacían y venían a quedar perdidas y destruidas (dichas haciendas); y cuando los dañan en fiado (bajo fianza) por ser ilimitado pasado aquel (el tiempo de la fianza) volvían a enviar a por ellos y (nuevamente) cobrar los mismos salarios y costas; y que con este fin sentencian y sentenciaban los alguaciles y escribanos se llegaban mucho y eran muy frecuente; y las causas que antes se componían (arreglaban) sin costas de los jueces y sin pérdida de sus haciendas, en la misma (interviniendo los oficiales de la gobernación) les costaba mucho más de lo que tenían y que como el gobernador podía conocer en primera instancia, como dicho es, de todas las causas, ordinariamente padecían los pobres que menos podían porque los ricos que los injuriaban y los ofendían con la posibilidad que tenían se adelantaban a querellar primero ante el gobernador y llevaban al alguacil y al escribano a costa de los ofendidos, los cuales, por ser pobres, no podían ir a litigar fuera de su casa (pueblo) dejando sobre sí la ofensa; y cuando esto no se hacía (por demanda de partes) y el gobernador tomaba la causa de oficio, era lo mismo; y que los ricos que podían litigar fuera de sus casas lo hacían y los demás quedaban reprimidos y defraudados de su justicia en esto como en todas las causas civiles…"

Concluye esta Real Provisión de 1588 ofreciendo a los concejos la facultad de recobrar la primera instancia, naturalmente pagando por ello:
"…y suplicaron (los concejos de pueblos de las Órdenes Militares) que nos mandásemos volver a los dichos lugares de nuestras Órdenes la dicha jurisdicción civil y criminal en la dicha primera instancia, según de la misma manera que la tenían antes (de 1566) y que es dicha, ofreciéndose a nos dar una paga con la cantidad de maravedís que fuese justa para ayuda a nuestras necesidades(10) , lo cual habiéndose visto tratado y clarificado mucho con algunos de los dichos nuestro concejos y con nos concertados…"

Por ello, en un documento relacionado con la Real Provisión anterior, el monarca, intuyendo que el negocio podía ser sustancioso, tomó la decisión de nombrar expresamente un comisario para que no se quedase ningún maravedí por cobrar. Concretamente, autorizó a Fernando del Pulgar para que negociara con los concejos santiaguistas de la actual Extremadura la restitución de la primera instancia, según se recoge en el documento que sigue:
"…habemos acordado de proveer y nombrar a vos (Fernando del Pulgar) que vaya a tratar de ello particularmente con los dichos lugares e confiando de vos, que bien oficiareis por nos lo que os fuere mandado, habemos acordado de os lo encomendar y comendar, como por la presente os lo encomendamos y os mandamos que luego que esta mi carta fuere entregada a las dichas Órdenes de Santiago, Calatrava y Alcántara, tratéis con los concejos y vecinos de los dichos lugares concertando su licencia para que les volvamos la dicha jurisdicción, según como la tenían antes que se diese la dicha nuestra Cédula Real de ocho de febrero de 1566 y que la usen y ejerzan en todas las causas civiles y criminales según de la misma forma y manera que antes los vecinos la habían ejercido, dándole provisión y recaudo para que siempre la tendrán así en derecho la primera causa a su satisfacción; y que podáis concertar con los concejos y vecinos de los dichos lugares y tomar sobre cualquier asiento y concierto que os pareciere bien visto fuere, por mayor o por vecino o en cualquier otra vía y forma que os pareciere hacer; y otorgar las escrituras o recaudos que sobre ello fuere necesario y otorgar por vos los dichos asientos y escrituras; yo por la presente la ratificó y apruebo por esta carta guardada, como si yo mismo la hiciese y otorgase y mandamos que es ley… Dada en San Lorenzo (del Escorial), a 28 de marzo de 1587".

V.- GUADALCANAL INICIA LOS TRÁMITES PARA RECOMPRAR LA PRIMERA INSTANCIA
Estas noticias llegaron a los oídos de los concejos santiaguistas, la mayoría de ellos, sin calcular las consecuencias que pudieran derivarse, inmediatamente gestionaron la recompra de su jurisdicción. Los números no cuadraban, pero la ilusión era grande. Al final la mayoría de los concejos decidieron entramparse por encima de sus posibilidades y afrontar esta aventura de la que saldrían mal parados, no sólo el vecindario de entonces sino muchas generaciones posteriores, a las cuales dificultaron el acceso gratuito a los baldíos y dehesas concejiles de uso comunal. Y resultó así porque los censos o hipotecas establecidas sobre dichos bienes para afrontar los gastos derivados de la recompra de los derechos sobre la primera instancia sirvieron para que el “Honrado Consejo de la Mesta” y los hacendados locales (mayoritariamente dueños de regidurías perpetuas y de ganados estantes y riberiegos) empezaran a señorearse por todos los maestrazgos, arrendando masivamente las dehesas que antaño disfrutaban gratuitamente los vecinos de los pueblos santiaguistas.

Por los documentos que manejamos, aquí en Guadalcanal no se negoció con Fernando del Pulgar, que desapareció de la zona sobre 1590, fecha para la cual aquí aún no se habían definido sobre este asunto. En efecto, no fue hasta la primavera de 1592 cuando los guadalcanalenses más influyentes decidieron comprar la jurisdicción, concretamente en la sesión del cabido abierto convocada el 28 de Mayo de 1592, tras el toque preceptivo de campanas (Muñoz Torrado, 1922, doc. II). No sabemos cuántos vecinos asistieron y si eran muchos o pocos los que realmente sabían y tenían conciencia del alcance de lo que allí se iba a tratar. Lo cierto es que decidieron mandar un representante a la Corte, concretamente a Juan González de la Pava, con el suficiente poder requerido en derecho para entablar las negociaciones. Los acuerdos tomados en el cabildo citado se resumen así:
- Primeramente, en el acta de la sesión dedicaron unas líneas para recordar con nostalgias los tiempos anteriores a 1566, cuando los alcaldes ordinarios de la villa tenían capacidad legal para resolver los pleitos y litigios surgidos dentro de su término y jurisdicción, poniendo en valor el beneficio que les reportaba a los guadalcanalenses y lamentándose de que a partir de dicha fecha sufrían continuas vejaciones y abusos por parte del gobernador de Llerena y sus oficiales de justicia y gobernación.
- Por ello, en segundo lugar pedían al monarca que “se les buelba y restituya (a sus alcaldes) la jurisdicción cibil, criminal, mero mixto imperio en primera instancia…”
- Seguidamente solicitaban de Felipe II que el gobernador de Llerena se limitara a presentarse en la villa sólo una vez cada dos años y nunca por más de diez días.
- Matizaron aún más, pidiendo que dicha visita se efectuase con un corto séquito, limitándose en cualquier caso a fiscalizar el gobierno y administración del concejo (toma de residencia) y nunca a administrar justicia en primera instancia. Con esta medida se trataba de evitar gastos pues, cuantas más veces se personase el gobernador en la villa, tantas habría que pagarle a él y a su séquito en concepto de desplazamiento, aparte de las inevitables dietas.
- También solicitaban que las elecciones a oficios concejiles se llevasen a cabo según se hacía antes de 1563, y no siguiendo las disposiciones de esta última fecha, que daba más preponderancia a las decisiones del gobernador que a las de los guadalcanalenses con derecho a voto.
- A continuación comprometían al rey a que tomase las decisiones necesarias para castigar al gobernador si se extralimitaba en sus funciones.
- Por otra parte, como la cantidad a pagar por la primera instancia era elevada, acordaron solicitar del rey la pertinente autorización para arrendar y establecer censos o hipotecas sobre los bienes del concejo, como lo eran ciertos inmuebles en la villa y prácticamente todas las tierras del término, salvo las 9.000 fanegas de baldíos que los guadalcanalenses compartían en comunidad de pastos con los vecinos de Llerena y con los de los pueblos de la encomienda de Reina (Maldonado Fernández, 2007). Además, si con la partida anterior no se recaudase el dinero preciso, solicitaban también autorización para imponer al vecindario ciertos arbitrios sobre el consumo de alimentos de primera necesidad.
- Finalmente, manifestaron que si el monarca accedía a lo solicitado, recibiría una paga equivalente a 4.500 maravedís por vecino (como en el resto de los pueblos santiaguistas que decidieron recomprar la primera instancia), más otra añadida de 6.000 ducados (2.250.000 maravedís) si también daba las oportunas órdenes para que el gobernador de Llerena se abstuviese a perpetuidad de intervenir en la elección de alcaldes en Guadalcanal, limitándose a intervenir sólo según era usual antes de la Real Provisión de 1563.

VI.- REAL PROVISIÓN DE FELIPE II CONCEDIENDO EL PRIVILEGIO DE LA PRIMERA INSTANCIA A GUADALCANAL
A resultas de las negociaciones en la Corte, el rey, mediante una Provisión firmada en San Lorenzo del Escorial y fechada el 23 de abril de 1592, accedió a todo lo solicitado en el apartado anterior, pagando la villa los 4.500 maravedís establecidos por cada vecino (contándose los clérigos, hidalgos, viudas y mujeres menores por medio vecino), más los 2.250.000 maravedís añadidos para que el gobernador se abstuviese de tantas visitas a la villa.

El texto completo corresponde al documento III de los que incluye Muñoz Torrado (1922). De forma abreviada y comentada, recoge lo siguiente:
- Primeramente se describe el proceso seguido en este negocio, tomando Felipe II la decisión de comisionar a Nicolás de Chaves para gestionar este asiento con las autoridades guadalcanalenses. - Asimismo, el monarca advertía al gobernador de Llerena sobre sus limitaciones jurisdiccionales en la villa en cuestión, quedando reducida su actuación en Guadalcanal en la elección de oficiales del concejo a como era usual antes de 1563.
- Seguidamente aceptaba, punto por punto, todas las peticiones de Guadalcanal, firmándolas, comprometiéndose a respetar lo acordado e, incluso, involucrando a sus sucesores “para que de aquí en adelante el concejo de la villa de Guadalcanal y alcaldes ordinarios que al presente son y por tiempo fueren della… tengan e usen e exerzan en mi nombre y en el de los Reyes mis subcesores la dicha jurisdicción civil y criminal en la dicha primera instancia… que yo por la presente doy poder e facultad a los dichos alcaldes... y ponga y pueda poner el concejo de la dicha villa para la ejecución de la justicia horca, picota, cuchillo, cepo, cote y las demás insignias de Jurisdicción que se suele y pueden tener…”
- Para concluir, Felipe II se interesaba por ajustar con minuciosidad las cuentas, cuidando de que no se “distrajese” ningún maravedí: “y en el dicho asiento hareis averiguaciones de los vecinos y moradores que hay en la dicha villa… y yo por la presente mando… que entreguen el padrón cierto y verdadero… en el cual pongan y asienten todos los vecinos y moradores… sin dejar de poner a ninguna sea clérigo, hidalgo, pechero, ricos hombres, viudas y menores y huérfanos…”

Por fin, el 7 de Mayo de 1592 el concejo de Guadalcanal, a la vista de la Real Provisión anterior, la dio por buena (Muñoz Torrado, 1922, doc. IV). Asistieron a esta sesión de Ayuntamiento los guadalcanalenses más notables, encabezados por el bachiller Rodrigo Ramos y Antonio Rodríguez Pava, como alcaldes ordinarios, los regidores Juan Ramos, Juan de Ortega Suárez, Diego Ramos y Alonso Ramos, así como el mayordomo Diego Chacón, firmando a continuación, y como testigos, una docena larga de vecinos.

Años después, aprovechando el cambio de dinastía en la corona de España, el concejo de Guadalcanal estimó oportuno confirmar el privilegio de la primera instancia, solicitando en 1711 dicha confirmación a Felipe V, que así lo estimó oportuno, en Zaragoza, el 24 de abril de dicho año (Muñoz Torrado, 1922, doc. V). Por este último conocemos más datos sobre las negociaciones de 1592. Concretamente consta que se contabilizaron 1.385 vecinos (unos 4.100 habitantes), debiendo pagar a la Real Hacienda 4.500 maravedíes por cada uno de ellos, es decir, 6.632.500 maravedíes en total, más los 2.250.000 que añadieron para liberarse de las incómodas y periódicas visitas del gobernador de Llerena. En total 8.482.500 mrs., más las costas añadidas por gestiones diversas, lícitas e ilícitas, que, por noticias posteriores, muy bien pudieron llegar a los 11 millones, en unas fechas en las que el jornal diario, cuando se ofrecía, oscilaba entre 40 y 50 mrs.

No obstante, ningún vecino aportó a título particular un solo maravedí de los 4.500 repercutidos a cada unidad familiar, ni tampoco de la parte proporcional de los 2.250.000 que se pagaron por las restricciones impuestas a los gobernadores de Llerena. Estas cantidades las asumió el concejo como deuda propia, comprometiéndose a pagar la totalidad en seis pagas en los años inmediatos, a razón de 1.725.000 mrs. cada uno.

Como, en efecto, el concejo no disponía de ese dinero, sus oficiales, con la pertinente autorización de Felipe II reflejada en la Real Provisión de devolución de la primera instancia, tomó inmediatamente tres decisiones:
- Pedir prestado (tomar a censo) 9.000 ducados (3.366.000 mrs.) con la finalidad de abordar las dos primeras pagas. Para ello, naturalmente cobrando los intereses o corridos legales, se ofrecieron dos ricos guadalcanalenses: el bachiller Rodrigo Ramos, uno de los dos alcaldes ordinarios, y Juan Ramos, uno de los cuatro regidores. Por supuesto, dichos prestamistas, además de cobrar los intereses correspondientes (réditos o corridos), se garantizaban el capital prestado estableciendo una hipoteca sobre las tierras concejiles, cuyo uso y disfrute debería corresponder a todos los guadalcanalenses de forma gratuita y equitativa.
- Arrendar una buena parte de las tierras comunales (concretamente la dehesa más significativa, la del Encinar) para hacer frente a los intereses de la deuda e ir amortizando el capital prestado o principal. En consecuencia, los aprovechamientos de las tierras concejiles y comunales (prácticamente el 95% del término si le restamos las 9.000 fanegas que compartían en comunidad de pastos con los vecinos de la encomienda de Reina) ya no eran gratuitos, sino que habría que pagar para beneficiarse de ellos.
- Establecer unos arbitrios o impuestos al vecindario por la compra de alimentos de primera necesidad, que no podían superar la sexta parte de la deuda. Es decir, un impuesto perverso, pues especialmente recaía en los más necesitados.

Y así debieron pagarse los gastos para recuperar la primera instancia. Pero las adversidades no quedaron sólo en esto, sino que continuaron. En efecto, aún se estaba pagando con dificultad este servicio extraordinario a la Real Hacienda(11) , cuando Felipe II, tras el desastre de la “Armada Invencible” en 1595, tuvo a bien resarcirse de tal descalabro solicitando otro donativo o arbitrio extraordinario de 8.000.000 de ducados (unos 2.992.000.000 de mrs.) a sus súbditos (Maldonado Fernández, 2009). La repercusión de esta nueva carga fiscal para los guadalcanalenses fue aproximadamente de 900.000 mrs., que también los asumió en su totalidad el concejo.

Para más contratiempo, la recaudación y administración de estos últimos arbitrios estuvo rodeada de ciertas irregularidades. Al menos así lo estimaba el guadalcanalense Diego González de la Pava, bien por su honradez o quizás porque quedó excluido de sus beneficios. En cualquier caso, así se lo comunicó a Felipe II, elevándole un memorial en el que se quejaba del procedimiento de los alcaldes en estos dos últimos negocios (paga de la primera instancia y el servicio de los 8 millones de ducados), indicando que se habían gastado más de 15 millones de mrs., sin una justificación precisa. A resulta de dicha queja, los alcaldes ordinarios se vieron forzados a presentar las cuentas con meticulosidad, al menos sobre el papel(12) .

VII.- LOS PRIMEROS REGIDORES PERPETUOS EN GUADALCANAL
Para colmo de males, Felipe II continuó poniendo parches a su paupérrima hacienda, autorizando la compra de regidurías perpetuas por todos sus reinos. En efecto, la Real Hacienda encontró en la enajenación de oficios públicos otra importante fuente de ingresos, permitiendo la compra de cuantos oficios públicos se solicitaran. Dicha venta significaba que aquellos oficios que hasta entonces se concedían temporalmente por merced real, salían en venta a perpetuidad, pasando al patrimonio de una determinada persona o institución, con la facultad de ejercerlo, arrendarlo, venderlo o cederlo a sus herederos.

¿A qué clase de oficios nos referimos? El añorado Tomás y Valiente (1982), siempre tan sistemático y esclarecedor en sus estudios, habla de tres modalidades de oficios enajenables: los de pluma (escribanías, en general), los de poder (regidores, alguaciles y alférez mayor, principalmente) y los de dinero (contadores, receptores, depositarios, fieles medidores, etc.)

Fue a finales del reinado de Felipe II cuando la venta de regidurías adquirió tintes alarmantes, alcanzando cifras dramáticas en los primeros años del XVII que, obviamente, fomentaron la oligarquía concejil en los pueblos, provocando la natural indignación del vecindario. No era para menos, teniendo en cuenta que el gobierno de los concejos –con la capacidad de coacción que ello conllevaba, especialmente tras el forzado arrendamiento de los bienes comunales y con las limitaciones de fiscalización impuestas al gobernador de Llerena- correspondía al cabildo, un órgano colegiado constituido por los alcaldes ordinarios y los regidores, ahora perpetuos, a quienes correspondían, además, el oficio de alcalde ordinario reservado para el estamento nobiliario local.

Y esto fue lo que ocurrió en Guadalcanal, como en la mayoría de los pueblos de la Orden de Santiago y de la Corona de Castilla. Observando los apellidos de los regidores perpetuos guadalcanalenses en distintos documentos desde finales del XVI hasta principios del XIX, se detecta que corresponden con los que aceptaron la Real Provisión de Felipe II de 1592. Coinciden también con los de algunos de los esforzados y audaces guadalcanalenses protagonistas del descubrimiento y primera colonización del continente americano y de Oceanía (los Ortega, Bonilla, de la Pava, Gavilán, Bastida...), a quienes hemos de agradecer su gesta dejando por aquellas tierras islas y pueblos con referencias a Guadalcanal. Sin embargo, por otra parte hemos de desagradecerles que nos dejaran la lacra que representaron sus descendientes, quienes con su dinero e influencia administraron el concejo a su antojo a lo largo de casi dos siglos y medio, en especial los herederos de Pedro Ortega de Valencia.

Estos nuevos oligarcas, aunque en su ausencia pudieran haber sido otros, fueron los responsables de las malas condiciones que sufrieron los guadalcanalenses durante la mayor parte del Antiguo Régimen, naturalmente con la aquiescencia de la Corona.
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(1)AMG, leg. 1644.
(2) Íbidem.
(3)Sign. M -35; Inventario 15219; Ms.394.Bibl.:Paz: Colección Lázaro Galdiano, núm. 248.
(4)En el AMG, en su legajo 144 se localiza una copia de las citadas ordenanzas, una vez confirmada por Carlos II en 1666.
(5)ADPS, Sec. Hospital de la Sangre, leg. 12.
(6)Agradecemos al guadalcanalense IGNACIO GÓMEZ la digitalización de estos documentos en www.guadalcanalfundacionbenalixa.blogspot.com
(7)Aparte los documentos II, III, IV y V incluidos en su obra por MUÑOZ TORRADO (1922), igualmente digitalizados por IGNACIO GÓMEZ, pueden consultar un traslado de los textos originales localizados en el AMG, leg. 574.
(8) Es decir, recurrir en segunda instancia ante los gobernadores, circunstancia que determinaba unos gastos prohibitivos para los vecinos más pobres.
(9)Según la Real Provisión de 1566, esta misma circunstancia era un grave inconveniente a la hora de impartir justicia, pues entonces se entendía que los alcaldes impartían justicia con arbitrariedad, favoreciendo a sus más allegados.
(10)Se refiere a las necesidades de la Real Hacienda, en bancarrota tras la expansión y mantenimiento del mayor imperio que jamás haya existido. Éste era el verdadero motivo por el que se devolvía la jurisdicción suprimida a las villas y lugares de la Órdenes, y no la merced o favor real. De hecho, como veremos más adelante, Felipe II se garantizaba el cobro inmediato y al contado, aunque para ello tuviese que autorizar a los concejos a que, en contra de la legalidad vigente, hipotecasen sus bienes de propios y comunales.
(11)Lo ordinario era pagar a la Corona las alcabalas y aproximadamente un 12% a la Orden de Santiago en concepto de vasallaje (el 10% o diezmo, de todo lo producido en el término, más un 2% de otros tributos de vasallaje de menor entidad)
(12) AMG, leg. 566.

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BIBLIOGRAFÍA:
- ADPS, Sec. Hospital de la Sangre, leg. 12.
- Archivo Lázaro Galdiano, Sign. M -35; Inventario 15219; Ms.394.Bibl.:Paz: Colección Lázaro Galdiano, núm. 248.
- AMG, legs. 144, 574 y 1644
- COSTA MARTÍNEZ, J. Colectivismo Agrario, pp. 370 y stes., Madrid, edición de 1944
- GÓMEZ GALVÁN, I. www.guadalcanalfundacionbenalixa.blogspot.com
- GONZÁLEZ, T. Noticia histórica documentada de las célebres minas de Guadalcanal…, Madrid, 1831.
- MALDONADO FERNÁNDEZ, M:
- “La administración de justicia en Valencia de las Torres (Siglo XVI)”, en Revista de Feria y Fiestas, Valencia de las Torres, 1999
- “La encomienda santiaguista de Guadalcanal”, en Archivo Hispalense nº 258, Sevilla, 2002.
- “Intercomunidades de pastos en las tierras santiaguistas del entorno de Llerena”, en Actas de las III Jornadas de Historia, Llerena, 2002
- “Aprovechamiento de las tierras concejiles y comunales tras la instalación de la oligarquía concejil en Valencia de las Torres”, en Actas de las II Jornadas de Historia, Valencia de las Torres, 2006.
- “Propiedad y uso de la tierra bajo el señorío santiaguista. El caso de Llerena y pueblos de su entorno”, en Actas de las V Jornadas de Historia en Llerena, Llerena, 2004, pp.201-216.
- “Comunidades de pastos entre las encomiendas de Reina y Guadalcanal”, en Revista de Feria y Fiestas Patronales, Guadalcanal, 2007.
- “Contribución de Trasierra al servicio de millones en 1591”, en Revista de Fiestas Patronales, Trasierra, 2009.
- www.manuelmaldonadofernandez.blogspot.com
- MALDONADO SANTIAGO, A. “Defensa del Medio Ambiente en las Leyes Capitulares de la Orden de Santiago”, en Revista de Estudios Extremeños, T. LXI, nº 2, Badajoz, 2005.
- MIRÓN, A. Historia de Guadalcanal, Sevilla, 2006.
- MUÑOZ TORRADO, A:
- El santuario de Nuestra señora de Guaditoca, Sevilla, 1918. En este caso se utiliza la edición del Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal, prologada por Ignacio Gómez, Los Santos de Maimonas, 2002.
- Los últimos días de la Feria de Guaditoca, Sevilla, 1922
- PORRAS IBÁÑEZ, P. Mi Señora de Guaditoca, Guadalcanal, 1970.
- RODRÍGUEZ BLANCO, D. La Orden de Santiago en Extremadura en la Baja Edad Media (Siglos XIV y XV), Badajoz, 1985.
- SÁNCHEZ GÓMEZ, J. De minería, metalúrgica y comercio de metales no férricos En el reino de Castilla. 1450-1610, Salamanca, 1989
- TOMÁS Y VALIENTE, F. Gobierno e instituciones en la España del Antiguo Régimen, Madrid, 1982.

martes, 10 de marzo de 2009

EL CLERO Y LA RELIGIOSIDAD EN EL GUADALCANAL DEL ANTIGUO RÉGIMEN (1)


(Publicado en la Revista de Guadalcanal, 2004)

I.- INTRODUCCIÓN


El clero al que nos referimos no tiene nada que ver con la mayor parte del actual, tratándose en aquel caso de un estamento privilegiado y de gran poder y capacidad de coacción en la villa, dividido en cuanto al reparto interno de privilegios se refiere pero muy corporativista cuando se trataba de defender intereses comunes, es decir, de mantener su posición privilegiada. Esta situación no era exclusiva de Guadalcanal, sino un ejemplo más de lo que acontecía en el contexto del Reino, caracterizado por una sociedad dividida en tres estamentos o clases sociales, dos de ellas privilegiadas (nobleza y clero) y una tercera, la más numerosa, al servicio de las dos primeras. Esta última estaba constituida por el pueblo llano, también conocido por estamento general o pecheros (de pechar, es decir de pagar pechos o impuestos).

Naturalmente, la presencia del clero no pasaba desapercibida en la villa, no sólo por los privilegios y cómoda situación que les afectaba y defendían, sino por su elevado número. Tampoco pasan desapercibidos en los documentos de los principales archivos nacionales y provinciales, en donde se localizan numerosas referencias -mayoritariamente pleitos, muchos de ellos entre los propios clérigos- sobre sus actividades, que en este estudio tan general no parece oportuno detenerse, pese al carácter anecdótico que desde la distancia del tiempo nos merece (2).

Del otro estamento privilegiado, la nobleza, poco podemos indicar, pues en Guadalcanal apenas estuvieron representados. Eso sí, los escasos hidalgos, que mayoritariamente compraron el título tras retornar del periplo americano (Yanes, de la Pava, Ramos, Ortega-Valencia, Bonilla, etc.), siempre estuvieron en el candelero municipal, copando los oficios concejiles más rentables.

II.- EL PRIORATO DE SAN MARCOS DE LEÓN
La jurisdicción religiosa de los territorios santiaguistas también correspondía a la Orden de Santia­go, institución que para estos efectos había dividido sus dominios en dos provin­cias eclesiás­ti­cas o prioratos: el de Uclés, para la adminis­tra­ción religiosa de la provin­cia de Casti­lla, y el de San Marcos de León, para la nuestra.

Los prioratos eran como diócesis con jurisdic­ción propia y exenta de la autoridad de cual­quier obispo. Sus priores, por delegación de los maes­tres, repre­sentaban la máxima autoridad religio­sa en cada provincia, donde actuaban como auténti­cos prela­dos: usaban mitra, bácu­lo, anillo y otros distinti­vos pontifica­les, aparte de estar facultados para conferir órdenes menores, conce­der indulgen­cia, convocar sínodos y proponer y remover benefi­cios curados (3).

La sede oficial de nuestro priorato se asentaba en el convento de San Marcos de León, en las proximi­dades de dicha ciudad, aunque lo normal era encontrar­ a los priores por esta zona, bien el Mérida, en Llerena o en la Puebla del Prior, una pequeña villa donde tenían importantes intereses econó­micos. En tiempos de Alonso de Cárde­nas, según cuentan Juan de la Parra y Pedro de Orozco (4), hubo un intento de trasladar la sede prioral a Guadalca­nal, aunque -por desgra­cia para nues­tra villa, pues le hubiese dado un mayor protagonis­mo artístico, administrativo y económico- no llegó a efec­tuar­se. Después, entre 1562 y 1600, se trasladó a Ca­lera de León, volvien­do en esta última fecha a su primiti­vo asenta­mien­to.

Como en otros de los aspectos contemplados, la adminis­tración religiosa fue evolucionando con el paso del tiempo. Inicial­mente, el priorato quedó dividido en vica­rías, al frente de las cuales estaban los vicarios. Una de ellas fue la de Ntra. Sra. de Tudía y Reina, a cuya juris­dic­ción pertenecía el clero de esta zona más meridional de la Provincia de León. Poste­riormen­te, a partir del siglo XV y hasta su extin­ción, el priorato se dividió en los proviso­ra­tos de Llerena y Mérida, y en las vicarías de Santa María de Tudía y Reina (con sede en Calera de León), Bename­jí (Córdo­ba), Barrueco Pardo y Santiespíritu (Salaman­ca), Pastrana y Porto (León), Villalba (Zamora), Estepa, Villanueva del Ariscal (Sevilla), Villar de Donas (Lugo) y Villar de Santos (Oren­se) (5).

La adminis­tración del provisorato de Llerena se centralizaba en dicha ciudad, sede oficial del provisor y del resto de la curia eclesiástica, donde además residía la Audiencia para los asuntos religiosos (6). Su jurisdicción se extendía a Azuaga, Ahillo­nes, Berlan­ga, Bienve­nida, Calza­dilla, Casas de Reina, Campillo, Fuente del Maestre, Fuente del Arco, Granja de Torrehermosa, Higuera, Hinojosa del Valle, Hornachos, Llera, Llerena, Magui­lla, Medina de las Torres, Puebla de Sancho Pérez, Puebla del Prior, Retamal, Rivera del Fresno, Santos de Maimonas, Trasierra, Usagre, Valencia de las Torres, Valverde de Llerena, la vicaría de Jerez de los Caballeros y la vicaría de Santa María de Tudía y Reina. Dentro de esta última, el párroco de Santa María de Guadalca­nal ostentaba la dignidad de subvicario, sólo con compe­tencia en las tres parro­quias de nuestra villa.

La extinción de los prioratos, superando la desaparición de la jurisdicción civil de las Órdenes en 1836 y el Concordato de 1851, tuvo lugar en unos momentos confusos de la Historia de España (1874) (7), caracterizado por serias desavenencias entre el clero y la administra­ción política. A raíz de estos desencuentros, y como resulta­do de las negocia­cio­nes de reconci­lia­ción, se suprimió la jurisdic­ción religiosa de las Órdenes (8), último reducto jurisdiccional de estas instituciones. Dicha decisión no fue aceptada por el clero santia­guista, especialmente por sus máximas autori­dades. Manzano Garías ha profundizado en el estudio de este aconte­cimien­to, al que califica de cismático (9).

III.- GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS PARROQUIAS
Los provisores y vicarios supervisaban el gobierno eclesiástico de las parroquias, conventos, ermitas, cofradías, capellanía y obras pías de los pueblos incluidos en su juris­dic­ción­, cuidando que el clero y los feligreses se atuvieran a la doctrina de la Santa Sede y la institu­ción santiaguista. Para ello, giraban periódi­cas Visitas Pastorales, levantan­do actas en los Libros Sacramentales y en los Libros de Fábrica de cada uno de los institu­tos religiosos tutela­dos, complementando o sustituyendo a las visitas que hasta finales del XVI giraban los visitadores de la Orden.

A cargo de la parroquia se situaba el cura parro­quiano, o un teniente de cura si es que se trataba de la iglesia de un lugar o aldea anexa a determi­nada villa cabecera. El nombramiento de los curas correspon­día al maestre y más tarde al Consejo de Órdenes, teniendo dichos párrocos la facultad de nombrar a un teniente en las iglesias de su jurisdicción. Unos y otros se encarga­ban de organi­zar y presidir el culto (misas, procesio­nes y otras manifestacio­nes religiosas); además, instruían a los parro­quianos en los asuntos de fe, vigila­ban el cumplimiento de la preceptos religiosos (10), adminis­traban los sacramentos, cumplimentaban los Libros Sacramenta­les (bautis­mos, confirma­ciones, velacio­nes, desposa­dos y difuntos) y supervisa­ban la adminis­tra­ción económica de sus iglesias y de las capella­nías, cofradías y ermitas que quedaban bajo su juris­dicción. Para cubrir sus necesidades alimen­ticias dis­fru­ta­ban del benefi­cio curado, o conjunto de rentas y bienes asignados para este fin. Consis­tía en determi­na­das cantida­des de dinero contante con cargo a la Mesa Maestral, más las rentas de ciertas tierras y censos cedidos por los maestres.

Asimismo, con la finalidad de proveer de objetos sagrados a los templos y para su decoro y mantenimiento, la Orden dotó a cada parro­quia de ciertas rentas, que globalmente se conocían como bienes de fábrica. Su adminis­tra­ción corres­pondía a un mayordo­mo seglar, quien se encargaba de ­re­cau­dar las rentas derivadas, atender a los gastos y llevar la contabi­lidad en el denomina­do Libro de Fabrica. Terminada su mayordo­mía, ­ren­día cuentas ante el nuevo mayordomo, el párroco y un regidor comisio­na­do al efecto, que se hacía acompa­ñar del contador del cabildo. Con estos ingresos se atendía al decoro y ornamen­ta­ción del templo, se pagaban los salarios y gajes a sacrista­nes, acóli­tos, organista, ministriles y trabajado­res eventua­les (carpin­te­ros, albañi­les, etc.), y se corría con los gastos generales de cera, aceite y trigo. El dinero sobrante se aplicaba en la compra y reparación de objetos destinados al culto (imáge­nes, coronas, cálices, custo­dias, casu­llas, etc.), que constituían los bienes muebles de carácter inventaríales. En el mismo Libro de Fábrica, de vez en cuando vienen descritos con detalles cada uno de estos objetos sagrados, especi­ficando el uso, color, calidad y peso (11), fundamentalmente cuando se producía un relevo de sacristán o a resulta de las visitas.

Para estudiar las particularidades que concurrían en Guadal­ca­nal, utiliza­mos como referen­cia la visita de 1575 y otros datos tomados de sendos pleitos (1642 y 1786) que los párrocos de Guadalcanal sostuvieron con los adminis­trado­res de la encomienda y del Hospital de la Sangre (12). Se completan con los recogidos del Catastro (1753), del censo de Floridablanca (1787) y del In­terro­ga­to­rio de la Real Audien­cia de Extrema­dura (1791).

Según las fuentes citadas, durante el Antiguo Régimen coexis­tían en Guadal­canal tres parro­quias: Santa María o Iglesia Mayor, Santa Ana y San Sebas­tián. El párroco de Santa María osten­taba también el título de subvicario de Santa María de Tudía y Reina, sólo con juris­dicción en nuestra villa; es decir, dicho párroco-subvicario tenía cierta autoridad sobre los otros de la villa, y no en otra parte, quedando, sin embargo, bajo la jurisdicción del provis­or de Llerena.

A­par­te las parroquias, en Guadalca­nal estaban presente numerosas ermitas y, asociada a una u otra iglesia o santuario, numerosas cofradías, capella­nías, obras pías y memorias por difuntos. Para dar cobertura a las exigencias religiosas de estas instituciones, asociado a cada parroquia existía una auténtica pléyade de clérigos beneficiados, que se disputaban entre sí las asistencias más generosas con dichos capellanes.

También hemos de contemplar la presencia de cinco institutos de religio­sos y religio­sas, de tres de los cuales (el monasterio de religiosos de la Observancia de San Francisco, la casa asilo de monjes de San Basilio y las clarisas del convento de San José) no tenemos noticias preci­sas, al estar exentos de la juris­dic­ción ecle­siástica santiaguis­ta.

III.1.- PARROQUIA Y SUBVICARÍA DE SANTA MARÍA (13)
El actual templo de Santa María (de la Asunción) fue sede de la más antigua y principal parroquia de Guadalcanal, con mayor número de feligreses, por lo que ostentaba el título de Iglesia Mayor­; es decir, donde tenían lugar las ce­lebraciones religiosas oficiales de la villa, por lo que, como contra­partida, recibía del concejo cierta asignación anual para completar el salario de sacristanes, organistas y acólitos. Desde el punto de vista arqui­tec­tó­ni­co, parece ser el resulta­do de varias inter­vencio­nes, inicián­dose su construc­ción ya en el siglo XIII, seguramente reutili­zando la infra­estructura de una antigua mezquita. La descrip­ción arquitec­tónica más completa corres­ponde a la visita de 1575, cuyos responsa­bles nos dejaron las siguien­tes referen­cias:

“La iglesia es de tres naves sobre dos danzas de arcos y de maderamien­to; del cuerpo de la iglesia de obra morisca pintada de lazos con sus bullones y racimos dorados.
Tiene una capilla mayor de bóveda sobre crucero de piedra con do­blones y dos escudos dorados en ella. Se sube al altar mayor por seis gradas de azu­lejos, en el cual está una imagen de nues­tra señora adornada; tiene un retablo de tablas y pincel dorado, la ma­yor parte de los tableros con imágenes; en medio del retablo, en un basamento, está una imagen de tabla de la Ascensión de Nuestra Señora. A los lados del Sagrario (14), al lado del evan­gelio, están dos imágenes de San Pedro y de San Pablo, y encima una imagen de Nuestra Señora.
Bajando del Altar, al lado derecho está una sacristía dividida en dos piezas.
En frente de la puerta de la sacristía hay dos altares: el de la mano de­recha se dice de Santiago, y el otro de San Antón, que después se ha invo­cado de Santa Catalina.
Sobre la mano izquierda del Altar Mayor está una capilla de bóveda mediana, con sus reja de hierro, y tiene un retablo en el altar de tabla y pincel, de la advoca­ción de nuestra señora de la Ascensión, y otra imagen de pincel a la mano derecha del altar que es de Santiago.
Hay otra capilla pequeña con una concavidad en la pared, que tiene un altar y una reja, el cual di­cen que es de San Francis­co. Y junto a ésta en la misma concavi­dad de la pared otra capillita con su altar, que dicen que es de Alonso Larios.
Y por bajo de la puerta de la dicha iglesia hay dos capillas con sus rejas y dos retablos, uno enfrente del otro, metidos en la concavi­dad de la pa­red. Al lado de abajo, en el testero de esta pared, en una concavidad de ella está otro altar de azulejos, con un retablo de tabla dorado y pincel, con un letrero en medio que dice que es de Juan González, clérigo.
Hay un coro alto de madera de pino bien labrado, sobre un pilar de mármol con su antepecho de pino. A un lado del coro, en una pieza posterior, están los órga­nos.
Debajo del coro estaba una capilla donde está la Pila del Bau­tismo, en la cual está una librería de dieci­nueve cuerpos de libros que mandó a la dicha iglesia el bachi­ller Juan Caballero, que están viejos y son de derecho canónico.
Y la dicha iglesia tiene una torre donde están las campanas”.


Aparte la descripción, el informe de los visitadores de 1575 contiene interesantes datos sobre las activi­da­des económicas y adminis­trativas de la parroquia, ofreciendo un inventario general de los ornamentos sagrados (imágenes, retablos, cálices, custodias, copones, patenas, etc. (15)), ropas de eclesiásticos (casu­llas, capas, albas, mante­les, paños, etc. (16) y otros objetos precisos para el culto (libros, campa­nas, armarios, campani­llas, bancos etc.), descri­bien­do pacientemente ca­da uno de ellos y comparando estos datos con el inventario de la visita anterior. A la vista de este análi­sis, tomaron ciertas determinaciones relativas al culto (17), ordenaron la enajena­ción de algunos ornamentos inservibles y la adquisi­ción de otros.

También se interesaron por las posesiones (bienes inmue­bles y derechos hipotecarios o censos) ­que la parroquia tenía asignada para su manteni­mien­to, decoro y gastos de culto. El conjunto constituían los bienes de fábrica (de la parro­quia, iglesia, convento o ermita, según los casos) de origen diverso: una parte corres­pon­día a donacio­nes que la propia Orden le hizo en el momento de su fundación, aunque la más sustancial proce­día de mandas testa­men­tarias de parroquianos a cuenta de misas perpetuas por sus almas (cape­llanías, memorias y vínculos), costumbre alentada por el numeroso clero de la época, que presentaban a un Dios Todopode­roso, pero Justi­ciero, con el cual convenía reconci­liarse en los últimos días. Para este efecto, los visitado­res hicieron compadecer al mayordo­mo de la fábrica, quien puso a su disposición el Libro de Fábrica, donde se reflejaba la contabilidad de los últimos años. Según estos libros, la Iglesia Mayor carecía de fincas rústicas y urbanas, si bien disponía de 22 derechos hipotecarios o censos sobre otras tantas propieda­des, cuyos réditos anuales ascendían a 27.052 mrs., aparte de otros 3.412 más procedentes de memorias, si bien esta última partida se consignaba para el colectivo de clérigos beneficiados de la parroquia.

Continúa la visita a la Iglesia Mayor, ahora requi­rien­do del párroco el título que le habilitaba para ostentar el benefi­cio curado, presen­tando el bachiller Pedro Cabezón, que así se llamaba el párroco y subvicario en cuestión, una Real Provi­sión (25/VIII/1572) despachada a su favor y ratificada por el prior. Asimismo dio cuenta de sus ingresos, que ascen­dían a 60.000 mrs., poco más o menos. Por otros documentos posteriores, los generados en sendos pleitos que los párrocos sostuvieron contra los comendadores y los administradores del Hospital, se han localizado datos más precisos sobre la congrua o emolumentos de este beneficio curado. Consistía en una cantidad -fija e invariable a lo largo de los siglos XVI, XVII y XVIII- estipulada en 778 reales (677 que pagaba el comendador de Guadalcanal y 101 el comendador de los Basti­mentos de la provincia), más los derechos de pie de altar, es decir, las limosnas que percibía por oficiar los bautismos, casamientos, entierros, misas de difuntos y memorias. En conjunto, sumados las costas fijas y los ingresos de pie de altar, los emolumentos del párroco de Santa María rondaba los 2.800 reales anuales (95.200 mrs)(18).

III.2.- PARROQUIA DE SAN SEBASTIÁN
Siguiendo con el protocolo establecido en las visitas, al día siguiente se personaron en la iglesia de San Sebas­tián, la segunda de las tres parroquias de la villa. En el atrio fueron recibidos por el párroco, sacristán y mayordomo de turno (19), pasando inmediatamente a rezar ante el Santísimo Sacramen­to, según se prevenía en tales casos. Mien­tras, el escriba­no de la visitación redacta­ba el siguiente informe:

“Es una iglesia de una nave sobre cuatro arcos de ladrillo sin el arco toral. La techumbre es de madera de castaño, con sus vigas de alfarjías y ladrillos por tabla.
Tiene tres puertas. La una es de testero, entrando por la cual, a la mano derecha está la Pila del Bautismo; junto a ella una escalera de ladrillo por la cual se sube al coro, el cual es de madera, con su antepecho sobre dos pilares de piedra.
Otra puerta en mitad de la iglesia, al medio día (sur), entrando por la cual hay otra puerta que sale al hospital de Santiago.
Tiene una capilla principal que se ha hecho después de la visita pasada, la cual es de crucería de cantería, con dos altares en el arco toral.
Al Altar Mayor se sube por nueve gradas de ladrillos. Tiene un retablo con el Santísimo Sacramento en medio; a la una parte la imagen de Nuestra Señora y a la otra la de San Sebastián.
A la parte de la epístola hay una puerta por la cual se entra a la sacristía, que es pequeña. La techumbre es de madera de castaño y ladrillos por tabla.
A los lados de dicha capilla principal hay dos capillas pequeñas: la una, que está a la parte de la epístola, es de los Funes, por la cual dieron doscientos ducados a la iglesia; y la que está a la parte del evange­lio es de Gonzalo Suárez y sus herederos, que dieron por ella doscientos ducados para comprar su suelo”.

La visita transcurre siguiendo el mismo orden que en el caso anterior, anotando los nuevos mandatos e intere­sándose por los bienes de la fábrica y sus rentas, así como por el título y beneficio del párroco.

III.3.- PARROQUIA DE SANTA ANA
Siguiendo el mismo orden y protocolo que en las anterio­res parroquias, los visitadores se personaron en Santa Ana. El amanuense de turno nos dejó la siguiente referencia:

“Es un templo muy antiguo, que tiene dos puertas: la una a septentrión y la otra al medio día. De la derecha hay un portal con una arcada de arcos de ladrillos, y entrando por la puerta a la mano izquierda hay una capilla pequeña para la pila del bautismo.
El coro está sobre un pilar grande de piedra y la madera de pino.
La techumbre de madera de castaño pintado.
En el arco toral hay dos altares: uno que llaman de San Bartolomé y el otro de Nuestra Señora.
Junto hay una capilla que llaman de Santa Lucía.
El techo de la capilla principal es de crucería de ladrillo.
Al altar se sube por siete gradas de azulejos; no tiene rejas”.

III.4.- IGLESIA DE LA MINA
En el poblado de la mina fueron recibidos por Martín López, quien decía ser contador y juez civil y criminal de todo lo concerniente al poblado y a la explota­ción minera. A su lado permanecía el padre Carrasco, clérigo de la Orden de San Pedro y capellán de la iglesia.

“La dicha Iglesia es de una nave de piedra rajada. El cuerpo de ella es mediano. La techumbre de madera de castaño, alfarjías y ladrillos por tablas.
La capilla principal es de crucería de ladrillo. Al altar mayor se sube por tres gradas chapadas de azule­jos, en medio del cual estaba el Sagrario; a la parte del Evangelio está una imagen de santo Antonio de bulto entero y encima de él una imagen de Ntra. Sra. pintada al óleo, con dos puertas (tríptico); en la una de ella, a la mano derecha San Juan Evangelista, y a la mano izquierda Santo Antonio. Encima de estas imágenes está un crucifijo de bulto entero”.

Como se trataba de una iglesia nueva, construida expresa­mente para dar servicio religioso a los que allí trabajaban, su administra­ción aún no estaba regulada. Los visitadores traían órdenes expresas en este sentido, que hicieron escribir en los libros correspondien­tes, para que en cada momento hubiese constancia de ello:

“En el dicho lugar e iglesia no hay cura propio y el dicho Juan Carrasco dice misa y administra los sacramen­tos con licencia del juez ordinario de la provincia de León de la Orden de Santiago, dada en Madrid, en 1573. Está nombrado por capellán por los contadores mayores de Castilla, por un capítulo de una carta fechada en Madrid, en 1567, el cual capellán dice cada semana tres misas por S. M, como dio relación Martín López, conta­dor. Las condiciones con que se permitió hacer y acabar la dicha iglesia son las siguientes:
Primeramente que S. M. y su administrador general en la dicha mina mande reparar la dicha iglesia y cumplir lo que falta para que en decencia pueda estar el Santo Sacra­mento, proveyendo de custodia y crismera para óleos para los enfermos, y de ornamentos y cera y aceite y que siempre arda una lámpara. Y si las limosnas que sacaren no bastare, que siendo a costa de S. M. se dé al clérigo que allí residiera una congrua sustentación, el cual ya de decir en cada semana tres misas por S. M.
Ítem, que atento a que la dicha iglesia está en término de Guadalcanal, y ella y las demás iglesias han de reconocer a la iglesia de Santa María como Mayor, el párroco que ahora es y lo que fueren en delante puedan visitar la iglesia de la mina y administrar los sacra­mentos”.

Siguen otras mandas de menor relevancia, y finaliza ordenando que se asignen tres reales y medio diarios al capellán y reseñando que la referida iglesia carece de bienes de fábrica, pero que S. M. la ha reparado y proveído sufi­cientemente.

IV.- ERMITAS
Aparte las tres parroquias, en la villa y sus proximi­da­des se locali­za­ban varias ermitas. Se trataba de santua­rios abiertos esporádicamente al culto, mantenidos gracias a algunas tierras y limosnas donadas por vecinos e institu­cio­nes locales. Su origen y finali­dad hemos de contem­plarlo en el contexto religio­so de la época, estando asociada su cons­truc­ción a las fundacio­nes de cofra­días, cuyos herma­nos solían hacerse cargo de la dotación ornamental y del man­te­ni­miento. El culto solía reducirse al día del santo titular, con velada, misa y procesión.

En 1575 existían cinco de estos santua­rios: San Benito, San Pedro, Nuestra Señora de Guadito­ca, Nuestra Señora de los Remedios y Santa Marina. Ya a finales del XVIII, según datos del Interrogatorio, esta última había desaparecido, aunque, por lo contra­rio, se habían construido otras cuatro más (San Bartolo­mé, Nuestra Señora de los Milagros, San Vicente y la del Santo Cristo del Humilladero), algunas de las cuales herederas de los numerosos hospitales existentes en el XVI.

La ermita de San Benito, según la descrip­ción de los visita­do­res de 1575:

“Está situada como a media legua, en el camino de Alanís. Es de cantería de piedra rosada y tiene dos puertas, la una a septen­trión y la otra al medio día. Delante de esta hay un portal grande sobre cuatro arcos de ladri­llo.
El cuerpo de la dicha ermita es de tres arcos de ladrillo, con la techumbre de madera de castaño.
La capilla principal tiene delante una reja de madera con un crucifijo. Es de crucería de ladrillo. Al altar mayor se sube por cuatro gradas y es de arco toral. Hay dos altares: el uno de San Blas y Santa Lucía y el otro de San Lázaro.
En mitad del cuerpo de dicha ermita hay una puerta por la cual se entra a una pieza larga donde hay una chimenea que sirve para velar.
Junto a la puerta de septentrión hay un pozo, junto al cual hay una huerta con dos higueras y dos olivos y unos ciruelos.
Dentro de la huerta hay una casa para el ermitaño. Es de un cuerpo pequeño con un palacio largo con otros aposentos”.

Sus ingresos, de acuerdo con las cuentas presentadas por el mayordo­mo de 1574, alcanzaban 6.559 mrs. anuales, obteni­dos por la limosna de San Benito y Santa Lucía, por lo recolecta­do en el bacín fijo que existía en la parroquia de San Sebastián y por la renta de dos fanegas de tierra propias de su fábrica. La huerta y la casa no produ­cían beneficio alguno, pues los usufruc­tos pertene­cían al ermitaño encargado de su custodia y mantenimien­to. En 1791, según datos aportados por el párroco de Santa María, estaba bajo la tutela de un ermitaño y se abría al culto el domingo infra­octa­vo de la Natividad de Nuestra Señora.

No especificaron los visitadores la ubicación de la ermita de San Pedro. Sí indican que estaba próxima al pueblo, pues decían que se encontraba como a dos tiros de arcabuz. Su fábrica era sencilla, destacando un portal grande con una danza de arcos sobre cinco pilares. Humilde también el inventario de bienes, así como los ingresos y gastos. Según el informe de 1791, se abría al culto el domingo infraoctavo de la festividad del Santo, celebrando misa cantada y procesión por los alrededo­res.

La ermita de Nuestra Señora de los Milagros se localizaba en el paraje conocido por la Calera, como a una legua de la villa. Era pequeña, de una sola pieza y puerta a septen­trión (norte). En 1791 no quedaba rastro de su fábrica, si bien se había remodelado la capilla del antiguo hospital de los Milagros, en la colación de Santa María. El culto se reducía a una misa cantada y sermón en el día de la Nativi­dad de Nuestra Señora. En sus depen­den­cias, según relataba el cura de la referida parroquia, tenían lugar juntas o asambleas de dos asociacio­nes religio­sas: la Escuela de Cristo (asocia­ción exclusiva­mente masculi­na) y la Escuela de María (sólo de mujeres).

La ermita de Ntra. Sra. de Guadito­ca, la más popular en la actuali­dad, apenas destacaba entre las otras ya existen­tes en el siglo XVI, si nos atenemos a la pobre dotación para el culto que tenía en 1575. Los visitado­res nos dejaron la siguiente descripción:

“Es de cuerpo mediano con una puerta a poniente sobre tres arcos de ladrillo y techumbre de madera de castaño con sus ripias de madroño.
La capilla principal es una pieza pequeña, con techumbre de madera y alfajías y ladrillos por tabla. Tiene dicha capilla una reja de madera de pino por delante.
En el altar mayor una imagen de Nuestra Señora.
Junto a la dicha ermita hay un humilladero con una cruz de hierro”.

En el Interrogatorio encontramos más datos sobre este santua­rio. En su informe particu­lar, el Sr. Alfranca nos dice que durante los tres días de Pascuas de Pentecostés se celebraban misas cantadas y procesiones. Coin­cidiendo con dichos días, continúa el informe, se celebra­ba una feria a la que concurrían mercaderes de paños, telas, quincalla y bujerías, todos ellos atraídos por el principal negocio que allí les convocaba: la venta de ganados. La feria tenía carácter comarcal, asistiendo vecinos de todo el partido y de numerosos pueblos de las provincias limítro­fes (21). También tenía carácter comarcal la devoción a la Virgen de Guaditoca, con cofradías en Ahillones, Berlanga y Valverde, circunstancia que levantó una fuerte polémica en 1792, cuando por decisión del cabildo guadalcanalense la feria se trasladó a la villa (22).

También extramuros de la villa, como a legua y media de distancia, se localizaba la ermita de Santa Marina, en la dehesa del mismo nombre. La descrip­ción de 1575 ya pone de mani­fiesto el lamentable estado de conser­vación que presenta­ba, por lo que no es de extrañar su inmediata desaparición:

"Es una ermita sobre tres arcos de ladrillo y el arco toral. La techumbre es de madera de castaño y alfarjías y rocas por tabla La capilla mayor es de madera de castaño y alfarjías y ladrillos por tabla; delante una reja de palo quebrada y vieja.
En el altar mayor hay una imagen de Santa María de bulto entero en un tabernáculo.
Junto a la dicha ermita está todo alrededor un colgadizo de madera de castaño y roca por tabla y parte descubier­to.
Junto a la dicha ermita está el aposento del ermitaño."

Dentro de la villa, en la colación de Santa Ana se encon­traba la ermita de San Bartolomé. El culto se reducía a misa y procesión en el día del santo. Sin bienes ni ermita­ño, los visitadores sólo anotan las limosnas de sus devotos.

También dentro de la villa, en la colación de Santa María y en la misma plaza que la Iglesia Mayor, se ubicaba la ermita de San Vicente. Se abría diariamente al culto para el rezo del rosario matutino, aparte de las celebraciones propias del día del santo protector (23).

Finalmente, extramuros de la villa, en uno de sus arra­bales se localizaba la ermita del Santo Cristo, cuya velada y festividad tenía lugar el 14 de sep­tiembre.

V.- COFRADÍAS
Eran asociaciones religiosas bajo la juris­dicción ecle­siásti­ca y, por tanto, acogidas a la reglamenta­ción del Derecho Canónico. En cuanto a su origen fundacional, existían cofradías abiertas a cual­quier aspirante o cerradas, pudien­do, unas y otras, agrupar a hermanos vinculados a un barrio, parro­quia o gremio profesional.

Tenían como finalidad proponer la celebración de cultos en honor de los titulares (Cristo, la Virgen o sus santos), enri­quecer espiritualmente a sus asociados y ejercer la caridad cristia­na entre cofrades y necesita­dos en general. Según el predominio de uno u otro, se podían establecer diferentes modalida­des: sacra­mentales, penitencia­les, de gloria y gremia­les.

Las hermanda­des sacramentales proponían el culto al Santísi­mo Sacramen­to, devoción habitual en los pueblos de nuestro entorno cultu­ral. En este grupo hemos de incluir la Hermandad y Cofradía del Santísimo Sacramento (parroquia de Santa María), la Cera del Sacramento (Santa Ana) y la Hermandad de la Cofradía del Santísimo Sacramento (San Sebastián). Esta última, con 150 hermanos, parece ser la más popular de entre las de su natura­leza. Cada una de ellas disponía de un bacín (cepo) particu­lar en su parro­quia, sosteniéndo­se además con la cuota de sus hermanos. No aparece entre sus gastos ninguna partida destinadas a pobres, consumiendo el presupuesto en la lámpara de aceite que perennemente ilumina­ba al Santísimo, en la ayuda a curas y sacristanes por su participación en los actos festivos, en la cera de la proce­sión del Santísimo y en la instala­ción del monumen­to el día del Corpus.

Las cofradías peniten­ciales quedaban bajo la advocación de distintas escenas de la pasión de Cristo, o recogían algunos de los sufri­mientos, dolores y angustias de su Santa Madre. Los días mayores se locali­zaban en la cuaresma y Semana Santa, momentos en que se manifestaba plenamente sus activi­dades religio­sas y carita­ti­vas. A finales del siglo XVIII sólo concurrían en Guadalcanal las cofradías de la Vera Cruz, Jesús Nazareno y la Soledad.

Las de gloria veneraban a la Virgen gloriosa o a algún santo protector. En Guadalcanal estaban presente la Hermandad de la Concepción de Nuestra Señora, la de Santiago y la de la Caridad, estas dos últimas administrando sendos hospitales.

VI.- HOSPITALES
Los llamados hospitales representaban uno de los cauces habituales para el ejercicio de la beneficencia, teniendo entonces un significado más amplio del que en principio cabría esperar, pues, aparte de servir como enfermerías, también se utilizaban como hospedería y comedor para pobres y desvalidos. Sus antecedentes hemos de localizarlo en la Edad Media, época en la que el ejercicio de la hospita­li­dad era habitual, encon­trando fiel reflejo en los Estatutos y Regla de la Orden de Santia­go. Por ello, en cada una de sus visitas, la Orden supervisaba el funcionamiento de estas institu­ciones hospita­la­rias, gracias a las cuales podemos acceder al significado de la hospita­lidad en Guadal­canal, donde se localizaban cinco centros benéficos de esta natura­leza: el de Santiago, el de la Caridad, el de los Milagros, el del Santiespíritu y el de San Bartolomé.

El Hospital de Santiago quedaba junto a la parroquia de San Sebastián, bajo la protección de la cofradía del mismo nombre. Tenía como finali­dad acoger a pobres tran­seúntes, a quienes les daban cobijo y ropas, así como una limosna alimenticia du­ran­te varios días. Des­de el punto de vista arqui­tec­tó­nico, la estruc­tura del edificio respon­día a los hospita­les de la época: un zaguán con capilla, general­mente modesta en cuanto a ornamen­tos, que distribuía las dependen­cias a uno y otro lado de un patio central. Entre sus aposen­tos solía di­ferenciarse las habitaciones del casero u hospita­le­ro, una cocina y los dormito­rios de­ enfermos y pobres, todo ello rudimentariamente amueblado, con escasos enseres y cuatro o cinco camas con jergones y mantas. Se mantenía con la cuota que aportaban los hermanos de la cofradía de Santiago y con las limosnas que dichos cofrades recogían el Jueves Santo, el día de Santiago o del bacín que tenían fijo en la parroquia de San Sebastián. Aparte, anualmente ingresa­ban unos 5.500 mrs., fruto de varios censos sobre algunas casas y tierras.

El Hospital de la Caridad, asociado a la cofradía del mismo nombre, se ubicaba en la Plaza Pública, junto a la Iglesia Mayor. Se trataba de una enfermería mante­nida gracias a ­las cuotas de los hermanos cofrades, más las limosnas que estos recogían por la villa cada viernes del año y, específi­camente, durante la Semana Santa y en las festivi­da­des de San Francisco, Santa Ana y San Sebastián. Asimismo, disponía de varios censo sobre casas y tierras, cuyos réditos o corridos ascendían a 25.000 mrs. Junto al anterior, eran los únicos que seguían funcionando como tales instituciones hospita­larias a finales del XVIII.

Entre las calles Granillo y Camachos se encontraba el Hospital de Nuestra Señora de los Milagros, que ya en el 1575 estaba prácticamente fuera de servicio. A tenor de la descrip­ción de los visitadores, se trataba de un edificio valioso desde el punto de vista arquitectónico, destacando su espléndida iglesia, pues no se trataba de una simple capilla como en los casos anteriores.

Finalmente, otras dos instituciones de esta naturaleza: el Hospital del Santiespíritu (24) y el de San Bartolomé, ambos dándole nombre a sus respectivas calles.

VII.- OBRAS PÍAS, CAPELLANÍAS, MEMORIAS Y ANIVERSARIOS
De acuerdo con la mentalidad religiosa de la época, como otras institu­cio­nes de carácter benéfico se fundaron numerosas obras pías y capella­nías. La sociedad del XVI, especialmente sus miembros más favorecidos, una vez que se aproximaba la muerte sentía la necesi­dad de reconci­liarse con el Dios Justiciero y con sus semejantes. Por ello, buscando la salvación eterna, algunos fieles privilegia­dos por el desahogo económi­co instituían obras pías y capellanías, dejando parte de sus bienes en favor de pobres y desvalidos. También los vecinos más modestos se dejaban influenciar por esta corriente, reser­van­do algunos maravedíes para misas y aniversarios.

La diferencia entre obras pías y capellanías, al menos en Guadalcanal, eran sutiles, tanto que incluso los párrocos solían confundirlas, entre otras cosas por su carácter mixto. Básicamen­te, las obras pías tenían como objetivo beneficiar a pobres y desvalidos, mientras que las capellanías estaban orientadas a salvaguardar el alma del fundador y sus allegados. Las primeras instituciones de esta naturale­za que aparecieron en el XVI tenían claramente un carácter mixto. Valga como ejemplo la fundada en 1556 por Diego Ramos "el viejo", un indiano que debió hacer fortuna en la ciudad de Méjico. Según una de las cláusulas testamentaria (en la ciudad de Méjico, el 18 de diciembre de 1556), fue voluntad de Diego Ramos dejar mil ducados (11.000 reales ó 374.000 mrs.) para comprar el suelo y cons­truirse una capilla en la iglesia de San Sebas­tián, en cuya colación seguramente habría nacido. La capilla -separada del resto del templo mediante una reja ricamente labrada y con un letrero en el que se percibía con claridad el nombre del fundador-, se encontraba al lado derecho del evangelio, junto al arco toral. Era de buen tamaño, bajo una bóveda de crucería de piedra con cuatro escudos en los ángulos. El altar quedaba presidido por un crucifijo de bulto entero y, a ambos lados, las imágenes de Nuestra Señora y San Juan. Por deseo del fundador estaba ricamente ornamentada y con objetos sagrados propios, que se guardaban en una alacena aneja, fabricada en madera de nogal. Nombró como patronos y admi­nis­tra­do­res a quienes fuesen párrocos de San Sebastián, a los sucesivos guardianes del convento de San Francisco y a Hernando Ramos, su hermano, y a sus legítimos sucesores. Dejó en manos de los administra­do­res la elección de dos capella­nes, para cuyo beneficio (10.000 mrs. anuales para cada uno, más 500 para el sacristán que les ayudase) mandó invertir 3.000 ducados de su patrimo­nio en comprar bienes raíces, a partir de los cuales se obtendrían las rentas precisas para perpetuar los derechos de capella­nes y sacris­tanes. Como contrapartida, dichos capella­nes estaban compro­me­terse a decir una misa rezada diaria en la capilla, por el eterno descanso del fundador y allega­dos, además de celebrar con toda solemni­dad una misa cantada el día de la Concepción, oficiada por seis ministros y en presencia de todos los clérigos de la parroquia, a quienes se les recom­pensaría con un real y una vela de media libra. Finalmente y como obra pía asociada, dejaba otros 1.000 ducados para invertir en bienes raíces y utilizar sus rentas en casar o dotar anualmente a una doncella huérfana y pobre.

Bajo estos mismos principios, con capilla propia o sin ella, se fundaron otras instituciones de esta naturaleza, variando el destino caritativo, que podían utilizarse en beneficiar a un hospital, a un conven­to o para redimir cautivos, pagar a preceptores de gramática, becar a estudian­tes, etc. En 1791, de acuerdo con el informe de los párrocos, tras muchos avatares aún persistían seis obras pías y un centenar largo de capella­nías y memorias de aniversario, cuyas limosnas servían para sostener al numeroso clero local, con las rivalidades clericales ya descritas (25). No obstante, en esta última fecha ya estaban muy cuestionadas estas y otras instituciones pareci­das, desapareciendo pocos años después.

VIII.- EL CLERO REGULAR
Al margen del clero secular (párrocos y beneficiados o capellanes), en nuestra villa concurrieron diversos conventos de religiosos y religiosas, cuya funda­ción corres­ponde a distintos momentos del tiempo pasado.

A finales del XVI (26) sólo estaban presentes en la villa 24 franciscanos pertenecientes al claustro del convento de San Francisco. El Catastro de Ensenada, 160 años después, nos propor­ciona datos sobre otros conventos, dando cuenta de sus haciendas y del número de religio­sos y sirvientes albergados en sus claustros. Concretamente dan noticias de tres conventos de religiosas y uno de religiosos, así como de un hospicio de monjes "basilios", encargados de asistir a huérfanos y expósitos. El convento de San Francisco acogía a 25 sacerdotes franciscanos obser­van­tes, 10 legos y 5 criados; el de las religiosas de la Concepción a 23 franciscanas profesas; el de las clarisas de San José a 22 profesas y una novicia; el del Espíritu Santo a 24 clarisas profesas y 2 novicias; finalmente, el hospicio de los basilios estaba atendido por 2 sacerdotes y 2 donados. En definitiva, un elevado número de conventos y religiosos, que en años inmediatos sufrió una considerable merma pues, según los datos del Censo de Floridablanca, en 1787 sólo quedaban el convento de San Francisco y el de Santa Clara.

Disponemos de amplias referencias sobre las actividades económicas de las religiosas. Al menos las concepcionistas y las clarisas del Espíritu Santo fueron espléndidamente dotadas por sus respectivos patrones fundadores, aparte las dotes de profesas, pues sendas instituciones tenían estableci­das importantes hipotecas sobre los bienes de propios de los concejos de Llerena, Azuaga, Ahillones y Guadalca­nal.

En relación con monasterio de San Francisco, sabemos que carecían de bienes materiales, viviendo a expensas de las limosnas percibidas por su asistencia espiritual, sermones y, en opinión de los clérigos seculares de Guadalcanal, de la competencia desleal en los entierros y misas de ánimas (27). Estaba situado en las proximidades de la villa (actual cementerio) y, aparte lo referido, sus frailes se dedicaban a la enseñanza de la teolo­gía, acogiendo a 26 estu­diantes en 1575. Por la visita de este último año, también sabemos que su fundación fue fruto del empeño particu­lar de Alonso de Cárdenas, último de los maestres de la Orden de Santiago, ­si bien fueron los Reyes Católicos quienes exten­dieron la oportuna licencia, según la siguiente Real Provi­sión:

“Don Fernando y doña Isabel por la gracia de Dios reyes de Castilla (...), al concejo, alcal­des, regido­res, caballe­ros, escuderos y hombres buenos de la villa de Guadalcanal (...), salud y gracias: sepades que el padre fray Juan de la Puebla nos hizo relación diciendo que el maestre Alonso de Cárdenas, ya difunto, a instancia suya, concedió licencia y facultad para que en la dicha villa se hiciera y edificase un monaste­rio de San Francisco, el cual algunos frailes de la ob­servan­cia de San Francisco han comenza­do a hacer y edificar so­bre obediencia de la Custodia de los Ángeles de los dichos nuestros reinos, y suplicáronnos por se obra tan meritoria en servicio de Dios y buena edificación y ejemplo de pueblo cristiano, nos pluguiese confirmar y aprobar la dicha licencia para que la obra del dicho monasterio se acabase y puedan morar en él los dichos frailes, lo cual nos tuvimos por bien, y por la presente confirmamos y aprobamos la dicha licencia y facultad dada y concedida por el dicho maestre Alonso de Cárde­nas; y si necesario es la otorgamos y concede­mos a los dichos frailes de San Francisco de la observancia, para que el dicho monasterio se edifique haga y acabe al sitio y lugar que por el dicho maestre fue señalado y elegido y limitado y otorgado a la dicha orden de San Francisco, para que la dicha casa monasterio y frailes y religiosos de él estén en la obediencia de la dicha Custodia de los Ángeles, y sea incorporados en la dicha custodia según que potestad y autoridad apostólica fue concedida y otorgada a don Enrique, nuestro mayordomo y del nuestro Consejo; y que la dicha casa sea expresa­mente diputada para el uso y habitación de los dichos frailes religiosos observantes como dicho es y según y la manera que lo son otras casas de la dicha orden de San Francisco de la observancia ...(28)”

No se ha podido consultar el documento de fundación del hospicio de San Miguel de la Breña. Sin embargo, si disponemos de las referencias precisas para fechar la fundación de los conventos de religiosas. Así, el convento de San José de la Penitencia de la Regla de Santa Clara fue fundado bajo el patronazgo de Jerónimo González de Alanís, quedando sometido en primera instancia al Ministro General de la orden de la provincia franciscana de los Ángeles y al Ministro General de todos los Franciscanos existentes en los Reinos de España, al igual que los franciscanos del Monasterio de San Francisco. El siguiente en fundarse fue el de la Purísima Concepción, en 1621, bajo el patronazgo de D. Álvaro de Castilla, con religiosas procedentes de Mérida y, en este caso, sujeto a la jurisdicción ordinaria del priorato de San Marcos de León. El último en aparecer fue el del Espíritu Santo, en 1627, con religiosas procedentes del convento de San José y fruto de la voluntad de un indiano oriundo de Guadalcanal, Alonso González de la Pava (29).